CSJ - STP12382-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12382-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12382-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131028 Acta No. 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ contra el fallo proferido el pasado 10 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Fue vinculada al trámite, oficiosamente, la Directora Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio.Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901
MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2022, en el municipio de Cáchira (Norte de Santander), MAYKER STYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ formuló denuncia por el presunto delito de tortura.
2. En cumplimiento del numeral 22 de la Resolución No. 03349 del 25 de diciembre de 2017 - por medio de la cual se estructuran las Direcciones Seccionales de Fiscalías-, el adelantamiento de la referida denuncia con número único de noticia criminal 540016001131202254401 fue asignado
25 de diciembre de 2017 - por medio de la cual se estructuran las Direcciones Seccionales de Fiscalías-, el adelantamiento de la referida denuncia con número único de noticia criminal 540016001131202254401 fue asignado a la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja.
3. El 13 de marzo de 2023, el denunciante solicitó ante la fiscalía encargada copia de la denuncia y sus anexos, así como información sobre el estado actual de la actuación, sin obtener respuesta alguna.
4. Con fundamento en lo expuesto, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja i) dar respuesta clara y de fondo a la referida petición, y ii) ordenar el traslado de la investigación a la ciudad de Cúcuta, dado que, al adelantarse en otra ciudad distinta a la de su domicilio, se le dificulta “llevar a cabo la ampliación de mi denuncia, aportar prueba alguna o información y/o solicitar personalmente documentación como es el caso desde el 13 de marzo”.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
2Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901
MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ
1. El Fiscal 2º Especializado de Barrancabermeja informó que mediante oficio No. 20660-0080 del 25 de abril de 2023, brindó respuesta de fondo frente a la petición que origina la queja constitucional, la cual fue
mediante oficio No. 20660-0080 del 25 de abril de 2023, brindó respuesta de fondo frente a la petición que origina la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico lawpapers1@gmail.com reportado por el denunciante. Sostuvo que allí le fue indicado el estado actual del diligenciamiento, además de precisarle que la información contenida dentro de un proceso penal tiene el carácter de pública reservada, en virtud de lo dispuesto en el literal d del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, concordante con los artículos 3, 5, 6 y 7 de la Ley 1581 de 2012, lo que no permitía acceder a su pedimento de documentación. Motivos que estimó suficientes para estructurar la carencia actual de objeto por hecho superado. En torno a la solicitud de reasignación del asunto a la ciudad de Cúcuta, explicó que el artículo 7 de la Resolución 689 de 2012 ( derogada por el artículo 25 de la Resolución 985 de 2018 ), prevé el trámite a seguir para solicitar formalmente la asignación especial, variación o reasignación de investigación, el cual, según destacó, no ha sido agotado por el accionante, pues no ha elevado petición en ese sentido ante ninguna de las autoridades allí dispuestas. Situación que, a su juicio, torna improcedente el amparo frente a esta pretensión por el no agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, previo a acudir a la acción de tutela.
2. El Profesional de Gestión II de la Dirección Seccional de Fiscalías
frente a esta pretensión por el no agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, previo a acudir a la acción de tutela.
2. El Profesional de Gestión II de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio manifestó que trasladó la vinculación a la fiscalía encargada del caso en cuestión para que, dentro de su independencia y autonomía, emitiera la contestación correspondiente.
3Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901 MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 10 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional invocado tras estimar que la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Argumentó que mediante oficio del 25 de abril 2023 la fiscalía accionada dio respuesta al pedimento elevado el 13 de marzo último por el accionante, la cual, según aduce, se notificó en debida forma a la dirección electrónica suministrada para el efecto. Respecto de las dificultades que el accionante aduce para ampliar su denuncia, refirió que la fiscalía accionada informó que se encuentran en trámite órdenes a policía judicial tendientes a obtener la referida ampliación, las cuales no han podido ser evacuadas “por cambios de competencias territoriales de fiscales” y, en todo caso, el denunciante cuenta con un trámite ordinario al interior de la actuación, cuyo propósito
ampliación, las cuales no han podido ser evacuadas “por cambios de competencias territoriales de fiscales” y, en todo caso, el denunciante cuenta con un trámite ordinario al interior de la actuación, cuyo propósito principal es precisamente solicitar la asignación especial, variación o reasignación de la investigación, el cual, según advirtió, no fue agotado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que a la fecha no ha obtenido copia de la noticia criminal ni de sus anexos, los cuales solicitó con el propósito de presentarlos ante la 4Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901 MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección y Defensoría del Pueblo. Luego reitera que la negativa de la fiscalía accionada en trasladar su investigación a un municipio de Norte de Santander, “no tiene asidero jurídico” y vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Debe la Sala establecer si la Fiscalía 2ª Especializada de
fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Debe la Sala establecer si la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja incurre en vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ , por: i) no suministrar copia de la denuncia por él presentada, que originó la indagación preliminar No. 540016001131202254401, invocando motivos de reserva, y ii) no ordenar el traslado de la actuación a las delegadas de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Análisis del caso concreto 5Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901
MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, como se anticipó, el accionante orienta la
del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, como se anticipó, el accionante orienta la acción y la impugnación a acreditar que la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja vulnera sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto, i) no ha expedido copia íntegra de la denuncia que originó la indagación preliminar No. 540016001131202254401, junto con sus anexos, y ii) no ha ordenado su traslado a las delegadas de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), para facilitar su acceso a la actuación.
3. Sobre la primera de las situaciones expuestas, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 136.4 de la Ley 906 de 2004, las víctimas en el proceso penal cuentan con el derecho a recibir información acerca de las actuaciones siguientes a la denuncia.
En cuanto a los derechos y participación de las víctimas en el proceso penal, la Corte Constitucional ha insistido en su protección. En la sentencia T 374 de 2020 recalcó que el acceso a la información es una garantía de la que son titulares, la cual se resalta en fase de indagación, 6Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901 MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ “pues se caracteriza por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado”.
MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ “pues se caracteriza por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado”.
Para dicha Corporación, el ejercicio de ese derecho implica para la víctima acceder, por ejemplo, a la actuación para corroborar el contenido de la información que previamente poseía. Esto, para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, con lo cual se asegura el respeto de sus derechos. Esta Sala, en casos similares al que concita la atención (STP54012019 y STP4549-2022), tuvo la oportunidad de pronunciarse de la manera que se sigue: “(…) esta Sala 1 ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Se resalta).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento
conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Se resalta).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…» , luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. 1 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187, STP8859-2020, STP25712021, STP988-2021, STP3641-2021, entre otras. 7Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901 MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ Y por ello, conforme con ese pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación”.
intervinientes especiales, “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación”. Destacando que “la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar ” (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019 , CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros).
3.1. Revisada la actuación se tiene que MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ, el 13 de marzo de 2023, solicitó a la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja copia de la denuncia por él presentada y sus anexos, que originó la indagación preliminar No. 540016001131202254401, para presentarlas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección y Defensoría del Pueblo. El despacho fiscal requerido contestó: “(…) se hace saber que la información contenida dentro de un expediente penal de conformidad a lo establecido en el artículo 6 literal d de la Ley 1712 de 2014, tiene el carácter de publica reservada, por lo que al tenor de la norma “… es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos…”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3,5,6 y 7 de la Ley 1581 de 2012; manteniendo su
a la ciudadanía por daño a intereses públicos…”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3,5,6 y 7 de la Ley 1581 de 2012; manteniendo su carácter de reservada hasta que la etapa procesal se constituya en publica, que para los casos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 seria acusación,(sic)” En ese orden, resulta claro que, pese a que el delegado fiscal expuso los parámetros legales genéricos bajo los cuáles respaldaba su negativa de aportar la documentación requerida invocando reserva, lo cierto es que no expuso puntualmente las razones que sustentaban su decisión, ni elevó argumentos tendientes a justificar el perjuicio que se causa al interés público con la entrega de la copia de la denuncia junto con sus anexos a la persona que precisamente la formuló.
8Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901 MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ Lo puesto de presente constituye fundamento suficiente para considerar quebrantados las garantías superiores de la víctima al debido proceso y petición, en su variante de acceso a la información pública. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida y suministre a favor de MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ copia de la denuncia por él presentada el 21 de abril de 2022, junto con sus anexos, que obran en el
MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ copia de la denuncia por él presentada el 21 de abril de 2022, junto con sus anexos, que obran en el expediente contentivo de la indagación preliminar No. 540016001131202254401.
4. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se ordene el traslado de la indagación preliminar en cuestión a la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), para así facilitar al gestor del amparo “la ampliación de [su] denuncia, aportar prueba alguna y/o solicitar personalmente documentación”, la Sala anticipa que razón le asiste al a quo en la conclusión que arribó sobre el particular.
Véase que en el Capítulo IV de la Resolución 985 proferida el 15 de agosto de 2018 por la Fiscalía General de la Nación, se regula puntualmente el procedimiento para solicitar la asignación especial, variación de la asignación y delegación de investigaciones. En ese orden, de estimar el accionante que la investigación originada con su denuncia no debe ser tramitada por la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja, sino por alguna delegada de la ciudad de Cúcuta, debe agotar el procedimiento referido, previo a acudir al presente mecanismo excepcional de amparo.
9Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901 MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ Luego el promotor no acreditó haber elevado solicitud alguna en ese sentido ante la Dirección Seccional o Especializada o ante el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, que demuestre el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta para ventilar sus pretensiones, lo que torna la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Consideraciones suficientes para confirmar el fallo impugnado frente a este aspecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado. En su lugar, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de MAYKEER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ.
SEGUNDO: ORDENAR a Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida y suministre a favor de MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ copia de la denuncia por
a la notificación de esta decisión, expida y suministre a favor de MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ copia de la denuncia por él presentada el 21 de abril de 2022, junto con sus anexos, que obran en el expediente contentivo de la indagación preliminar No. 540016001131202254401. 10Tutela de 2ª instancia No. 131028 CUI. 68001220400020230037901 MAYKER ESTYBEEN RODRÍGUEZ DÍAZ TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11