CSJ - STP12383-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12383-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 08001220400020260006401
Radicación n.° 156323 STP12383-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es superior funcional.
b. De la configuración de un hecho superado: durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por el accionanteTutela de segunda instancia Radicación n.º 156323
CUI: 08001220400020260006401
FERNANDO JORGE THORNE BROWN 2 1.- El 24 de julio de 2025, FERNANDO JORGE THORNÉ BROWN, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al considerar que cumplía los requisitos para acceder a ese beneficio.
2.- Ante la falta de pronunciamiento sobre dicha solicitud, promovió acción de tutela contra ese despacho judicial con el fin de que se ampararan sus derechos
considerar que cumplía los requisitos para acceder a ese beneficio.
2.- Ante la falta de pronunciamiento sobre dicha solicitud, promovió acción de tutela contra ese despacho judicial con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la demora en resolver la petición.
3.- El 17 de febrero de 2026, el juzgado accionado rindió informe dentro del trámite constitucional. Indicó que, mediante auto del 13 de febrero de 2026, notificado el 16 siguiente, se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, por cuanto no estaba acompañada de los requisitos previstos en el artículo 480 de la Ley 600 de
2000. Además, informó que requirió al establecimiento penitenciario para que remitiera la documentación correspondiente, en caso de que el condenado cumpliera las exigencias legales.
4.- El 17 de febrero de 2026, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo. Consideró que el accionante no acreditó, siquiera de manera sumaria, haber radicado laTutela de segunda instancia Radicación n.º 156323
CUI: 08001220400020260006401
FERNANDO JORGE THORNE BROWN 3 solicitud de libertad condicional cuya falta de respuesta alegaba.
5.- Inconforme con la decisión, FERNANDO JORGE THORNÉ BROWN, por conducto de su apoderado, la impugnó. Sostuvo que sí radicó la solicitud de libertad condicional el 24 de julio
alegaba.
5.- Inconforme con la decisión, FERNANDO JORGE THORNÉ BROWN, por conducto de su apoderado, la impugnó. Sostuvo que sí radicó la solicitud de libertad condicional el 24 de julio de 2025 y, para acreditarlo, aportó el correo electrónico mediante el cual la remitió al juzgado accionado y el correspondiente acuse de recibido. Con fundamento en ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados.
6.- De acuerdo con los hechos del caso y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no resolver oportunamente la solicitud de libertad condicional presentada el 24 de julio de 2025 o si, por el contrario, durante el trámite de la acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
7.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala advierte que durante el trámite de la presente acción constitucional el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante auto del 13 de febrero de 2026, se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional por no reunir los requisitos previstos en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156323
CUI: 08001220400020260006401
FERNANDO JORGE THORNE BROWN 4 8.- Dicha providencia fue notificada el 16 de febrero
Radicación n.º 156323
CUI: 08001220400020260006401
FERNANDO JORGE THORNE BROWN 4 8.- Dicha providencia fue notificada el 16 de febrero siguiente al correo electrónico wmancillaconsultor@gmail.com, el mismo que el apoderado indicó en el escrito de tutela para recibir notificaciones judiciales.
9.- En esas condiciones, la Sala encuentra que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión de la demanda consistía únicamente en obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional. Como esa pretensión fue satisfecha durante el trámite constitucional, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, desapareció la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo.
10.- Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada. Aunque el Tribunal negó el amparo porque no encontró acreditada la radicación de la solicitud de libertad condicional, en esta instancia se verificó que el accionante sí la presentó y que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, independientemente de si el contenido se ajusta a lo pretendido por el actor, emitió el pronunciamiento reclamado durante este trámite constitucional. En consecuencia, la circunstancia que dio origen a la acción desapareció, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicación n.º 156323
carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicación n.º 156323
CUI: 08001220400020260006401
FERNANDO JORGE THORNE BROWN
5 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156323
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