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CSJ - STP12384-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12384-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12384-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131253 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por INÉS SUSANA CELIS DE PARRA y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que amparó los derechos invocados por INÉS SUSANA CELIS DE PARRA en contra de esa Administradora y la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna.Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA A la acción de tutela fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310501420170075201. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

1. INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, contrajo matrimonio con el señor Heradio de Jesús Parra Gaviria, quien falleció el 15 de febrero de 2013. En vida, el señor Parra Gaviria gozaba de una pensión de vejez reconocida desde el 12 de septiembre de 1989.

2. Con ocasión del fallecimiento del causante, a la señora CELIS

de 2013. En vida, el señor Parra Gaviria gozaba de una pensión de vejez reconocida desde el 12 de septiembre de 1989.

2. Con ocasión del fallecimiento del causante, a la señora CELIS DE PARRA le fue reconocida sustitución pensional mediante Resolución GNR 254946 del 10 de octubre de 2013.

3. En septiembre de 2017, la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez radicó demanda contra INÉS SUSANA CELIS DE PARRA y COLPENSIONES, mediante la cual, perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido, debido a que señaló que convivió con aquel desde febrero de 1998 hasta su fallecimiento, en calidad de compañeros permanentes.

4. Correspondió dar trámite a la demanda al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto del 3 de octubre de 2017, avocó el conocimiento del asunto.

5. Agotado el trámite de rigor, el despacho profirió sentencia del 4 de noviembre de 2020, en la que ordenó a COLPENSIONES, a pagar en

2Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA favor de la demandante, entre otros, un 33.54% de la pensión de sobrevivientes a partir del 1°de octubre de 2013.

6. Formulado el recurso de apelación por parte de la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA y, debido a que la decisión de primera

sobrevivientes a partir del 1°de octubre de 2013.

6. Formulado el recurso de apelación por parte de la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA y, debido a que la decisión de primera instancia fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, correspondió a la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta.

7. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, el ad-quem resolvió modificar los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ la suma de $26.612.708, por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 33.54% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 1º de octubre de 2013 y el 31 de mayo de

2021.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando a partir del 1º de junio de 2021 una mesada pensional en proporción del 33.54% sobre el salario mínimo legal mensual para cada anualidad a la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez en calidad de compañera supérstite y una mesada pensional en una proporción del 66.46% sobre el salario mínimo legal mensual para cada anualidad a la señora Inés

compañera supérstite y una mesada pensional en una proporción del 66.46% sobre el salario mínimo legal mensual para cada anualidad a la señora Inés Susana Celis de Parra en calidad de cónyuge supérstite.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación sobre las mesadas pensionales materia de condena. Al efecto, la entidad demandada tendrá en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional y hasta el momento en que se cancele de manera efectiva la obligación, conforme a las pautas indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales que siga pagando a la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, la suma que por concepto de mesadas pensionales retroactivas deba pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ hasta su efectivo ingreso a nómina de pensionados, sin que de modo alguno proceda a descontar más de la mitad del valor que mensualmente perciba la señora CELIS DE PARRA por pensión de sobrevivientes”.

8. Contra esa determinación no se presentó recurso alguno por parte de los demandados.

3Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101

INÉS SUSANA CELIS DE PARRA

9. Con base en lo anterior, por Resolución No. 242502 del 27 de mayo de 2021, COLPENSIONES dispuso en contra de la señora CELIS DE PARRA, el reintegro de la suma de veinticuatro millones novecientos

9. Con base en lo anterior, por Resolución No. 242502 del 27 de mayo de 2021, COLPENSIONES dispuso en contra de la señora CELIS DE PARRA, el reintegro de la suma de veinticuatro millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos veintiocho pesos ($24.940.428) por concepto de un mayor valor girado, relacionado con el pago de mesadas pensionales correspondientes al causante Heradio de Jesús Parra Gaviria.

10. El 6 de agosto de 2021, la Administradora de Pensiones profirió Resolución SUB 184034, mediante la cual, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín y, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez en un porcentaje del 33.54% y, por ende, redujo la de INÉS SUSANA CELIS DE PARRA a un 66.46 %.

11. Luego de que la obligación consignada en la Resolución No. 242502 del 27 de mayo de 2021 se hiciera exigible, el 31 de octubre siguiente, COLPENSIONES inició proceso de cobro coactivo administrativo en contra de INÉS SUSANA CELIS DE PARRA con el fin de hacer efectiva la obligación antedicha, para lo cual libró mandamiento de pago por el valor total adeudado, decretó el embargo y secuestro de sus bienes y le advirtió que disponía de 15 días hábiles a partir de la notificación de esa decisión, para proceder a cancelar la deuda.

12. Con base en los anteriores hechos, Diana María Parra Celis,

bienes y le advirtió que disponía de 15 días hábiles a partir de la notificación de esa decisión, para proceder a cancelar la deuda.

12. Con base en los anteriores hechos, Diana María Parra Celis, en calidad de agente oficiosa de su progenitora, INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, de 91 años de edad y con problemas de salud, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES y el Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, seguridad social, “tercera edad” y petición.

4Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA Señaló que, en agosto de 2021, remitió derecho de petición ante COLPENSIONES, en el que solicitó una rendición de cuentas claras, puesto que consideraba de acuerdo con la orden proferida, que su madre debía recibir mensualmente, el 66.46% del salario mínimo legal mensual vigente y, además, el 14% de la porción conyugal a la que tenía derecho, por un valor de $140.000 mensuales. Refirió que fue enterada de la existencia de un proceso de cobro coactivo adelantado en contra de su madre, en el que se le ordena el pago de $24.940.428, que deben ser descontados de su mesada pensional, lo cual encuentra “ injusto e ilegal” , pues cuestiona que ninguna pensión puede ser inferior al SMLMV, además, aduce que no se les puede obligar a devolver dineros que se recibieron de buena fe, pues su progenitora nunca utilizó artimañas o engaños para obtener lo que en derecho le correspondía.

puede ser inferior al SMLMV, además, aduce que no se les puede obligar a devolver dineros que se recibieron de buena fe, pues su progenitora nunca utilizó artimañas o engaños para obtener lo que en derecho le correspondía. Se advierte que la parte actora no realizó pretensiones específicas en su escrito de tutela. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, correspondió el conocimiento del asunto al Consejo de Estado, autoridad que por auto del 21 de marzo de 2023, ordenó la remisión del asunto a la Secretaría de esta Corporación, por considerar que como la tutela se presentó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debió ser repartida a su respectivo superior jerárquico. En auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la 5Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio del magistrado ponente, informa que la decisión que la parte actora cuestiona se fundó en las pruebas obrantes en el proceso, que las conclusiones se dieron en estricta aplicación de los criterios de la sana crítica, atendiendo las reglas de la experiencia y basándose en la jurisprudencia que regula la materia que fue objeto de

criterios de la sana crítica, atendiendo las reglas de la experiencia y basándose en la jurisprudencia que regula la materia que fue objeto de análisis. Resalta que la acción de tutela presentada no tiene una clara y marcada importancia constitucional, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, no cumple los requisitos de la inmediatez ni de subsidiariedad y, tampoco se configuró en el trámite cuestionado ninguna irregularidad procesal que hubiera tenido efecto decisivo en la sentencia que se impugna.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES realiza un recuento procesal de cada una de las actuaciones adelantadas en relación con la sustitución pensional reconocida en favor de la accionante y, señala que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya culminó en la vía ordinaria.

Destaca que no se demostró que el Tribunal accionado hubiera incurrido en vía de hecho constitutiva de defecto sustantivo al emitir su fallo, por lo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.

EL FALLO IMPUGNADO

6Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA La Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Antes de llegar a esa determinación, precisó que del escrito de tutela presentado por la accionante, se podía extraer que lo pretendido, era que i)

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Antes de llegar a esa determinación, precisó que del escrito de tutela presentado por la accionante, se podía extraer que lo pretendido, era que i) se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal del 21 de mayo de 2021, por considerar que aquella era injusta e ilegal, ii) se ordenara a COLPENSIONES a que contestara de fondo el derecho de petición que la accionante elevó en el mes de agosto de 2021 y, iii) se dejara sin efecto el mandamiento de pago proferido por COLPENSIONES al interior del proceso de cobro coactivo DCR 2022-045486. En relación con el primer asunto, advirtió que el reproche deviene improcedente, por cuanto la decisión se cuestionó después de 20 meses de su expedición y, adicionalmente, debido a que la parte actora tuvo a su alcance la posibilidad de formular en su contra el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no lo hizo. En cuanto al segundo reproche, señaló que de los anexos arrimados a la acción de tutela, no se logró comprobar que se hubiera radicado derecho de petición alguno, por lo que no se observa transgresión a ese derecho fundamental. En tercer lugar, respecto del cuestionamiento que se hizo al proceso de cobro coactivo adelantado por COLPENSIONES, hizo evidente que el Tribunal accionado ordenó a dicha administradora de pensiones, a pagar en favor de la señora Vásquez de Gutiérrez la suma de $26.612.708, por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 33.54% de la pensión 7Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101

concepto de mesadas retroactivas en proporción al 33.54% de la pensión 7Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA de sobrevivientes a que tenía derecho y, para su pago, le autorizó a descontar de las mesadas pensionales que siguiera pagando a la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, sin que en forma alguna pudiera descontar más de la mitad del valor que mensualmente ésta percibiera por concepto del porcentaje que quedó reconocido por pensión de sobrevivientes. Con base en lo anterior, evidenció que COLPENSIONES incurrió en un error al librar mandamiento de pago por la vía coactiva administrativa, pues cobró la totalidad de la obligación causada, cuando el Tribunal había establecido la forma en que se debía pagar la obligación de reembolso. Consideró que la actuación de COLPENSIONES representa un peligro inminente para los derechos fundamentales de la accionante, quien por su avanzada edad -91 años-, el daño se constituye en inminente y grave, lo que justifica la intervención en su favor por parte del juez constitucional. Reconoce que, aun cuando al interior del proceso de cobro coactivo, la parte actora contó con herramientas jurídicas para debatir los actos administrativos proferidos, dadas las condiciones particulares y apremiantes de la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, nada impedía que COLPENSIONES corrigiera la irregularidad incurrida. Con base en lo anterior, dejó sin efectos el mandamiento de pago al

apremiantes de la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, nada impedía que COLPENSIONES corrigiera la irregularidad incurrida. Con base en lo anterior, dejó sin efectos el mandamiento de pago al interior del proceso de cobro coactivo DCR-2022-124518, para que se corrigieran las irregularidades advertidas, de conformidad con los lineamientos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado en sentencia del 21 de mayo de 2021. 8Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA Respecto de esta decisión, se presentaron salvamentos de voto por parte de los Magistrados Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, quienes consideraron que no era posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante mostró una actitud pasiva en relación con el proceso de cobro coactivo que se realizó en su contra, pues contó y cuenta con mecanismos de defensa para controvertir las actuaciones que considere.

LA IMPUGNACIÓN

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se muestra inconforme con lo decidido en primera instancia, pues, a su parecer, la parte actora contaba con diferentes recursos y herramientas propias del proceso de cobro coactivo para debatir las decisiones allí tomadas.

Destaca que la accionante también contaba con la posibilidad de demandar los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Considera que acceder a la pretensión de la actora, invade la órbita

decisiones allí tomadas. Destaca que la accionante también contaba con la posibilidad de demandar los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Considera que acceder a la pretensión de la actora, invade la órbita del juez ordinario, además, excede las competencias del juez constitucional, por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de derecho alguno. Por lo anterior, considera que lo que en derecho corresponde, es revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela. 9Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101

INÉS SUSANA CELIS DE PARRA

2. La parte actora, censuró la decisión de primera instancia, pues advierte que actualmente no recibe ni siquiera un salario mínimo y que, una vez se dé cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se proceda a realizar los descuentos allí consignados, “ no tendremos ni para pagar servicios públicos”.

En relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, menciona que se debe tener en cuenta su condición de ancianidad, pues no era posible exigirle la presentación del recurso extraordinario de casación, al no contar con recursos suficientes para sufragar su costo. Hace énfasis en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que por ningún motivo se puede obligar a reintegrar dineros que han sido recibidos de buena fe y, de cumplirse la sentencia, el perjuicio

Hace énfasis en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que por ningún motivo se puede obligar a reintegrar dineros que han sido recibidos de buena fe y, de cumplirse la sentencia, el perjuicio irremediable se concretaría en que mes a mes se causaría una desmejora en su calidad de vida. En relación con el amparo al derecho de petición reclamado, manifiesta que toda entidad debe tener un registro de los documentos que los ciudadanos remiten, por lo que cuestiona que no le hayan dado contestación a su petición, lo que avizora, según afirma, un deseo de ocultar información o, como mínimo, una negligencia en el actuar de

COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 10Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme con la impugnación presentada, corresponde determinar si es posible flexibilizar el requisito de la subsidiariedad en relación con i) la ausencia de presentación del recurso extraordinario de casación por parte de la accionante en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ii) la ausencia de utilización de

la ausencia de presentación del recurso extraordinario de casación por parte de la accionante en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ii) la ausencia de utilización de mecanismos de defensa por la parte actora en el proceso coactivo adelantado en su contra por COLPENSIONES y, iii) si debía la Administradora Colombiana de Pensiones, contestar el derecho de petición presuntamente radicado por la parte actora. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto

legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como se indicó por la Sala a-quo, la parte accionante orienta la acción de tutela a cuestionar la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, se condenó a COLPESIONES a reconocer y pagar a la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez, una parte de la mesada pensional causada por el señor Heradio de Jesús Parra Gaviria, en una proporción del 33.54% y que redujo la mesada de la actora a un 66.46%.

de la mesada pensional causada por el señor Heradio de Jesús Parra Gaviria, en una proporción del 33.54% y que redujo la mesada de la actora a un 66.46%. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 12Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA En esas providencias, se autorizó a la administradora de pensiones a descontar de las mesadas pensionales a pagar a la accionante, la suma correspondiente al pago de mesadas pensionales retroactivas que se debieran pagar a Margarita Vásquez de Gutiérrez.

4. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con i) la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene relevancia constitucional en razón a que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, iii) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.

Sin embargo, no se cumplen con las exigencias de inmediatez y subsidiariedad en razón a que i) la decisión atacada fue proferida por el Tribunal el pasado 21 de mayo de 2021 y hasta el 6 de febrero del año en curso se presentó la acción de tutela, es decir, aproximadamente 21 meses

subsidiariedad en razón a que i) la decisión atacada fue proferida por el Tribunal el pasado 21 de mayo de 2021 y hasta el 6 de febrero del año en curso se presentó la acción de tutela, es decir, aproximadamente 21 meses después y, ii) contra la misma no se presentó el recurso de casación, a pesar de su procedencia. 4.1. El mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales 13Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.2. En la impugnación, la parte actora se duele al evidenciar que la Sala a-quo declaró improcedente la acción de tutela, con ocasión a la ausencia de presentación del recurso extraordinario de casación, lo que considera desatinado, pues con ello se desconoce su situación personal y que no contaba con medios económicos suficientes para sufragar la presentación del recurso. Lo primero que se debe mencionar, es que la accionante no remitió una sola prueba que dé cuenta de la presunta precaria condición económica en la que se encuentra y, aun cuando la Sala reconociera las dificultades económicas que la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA presenta para costear los honorarios de un abogado capacitado para sustentar el recurso de casación, debe indicarse que dicho argumento no permite dar por superado el requisito de la subsidiariedad. Así lo ha establecido previamente esta Sala de Tutela: “por la sencilla razón de que el actor pudo acudir al Sistema Nacional de

por superado el requisito de la subsidiariedad. Así lo ha establecido previamente esta Sala de Tutela: “por la sencilla razón de que el actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para exponer su caso y solicitar asesoría y 14Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo alguno. Del mismo modo, pudo solicitar asesoría en algún consultorio jurídico certificado. En cualquier caso, por difícil que sea la situación financiera de…, la Corte no encuentra que aquella sea de tal severidad que implique una situación de vulnerabilidad extrema, en la que se vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, de manera que pueda afirmarse que él es un sujeto de especial protección constitucional”. (STP12659-2022, rad. 123505). De igual manera, en sentencia STP12267-2022, rad. 123026, al analizar un asunto de similares características, esta Sala advirtió: “En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que

excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por la recurrente para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron

patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por la censora”. Como se extrae de la jurisprudencia anotada en precedencia, si la accionante carecía de recursos suficientes para sufragar los gastos de un abogado que sustentara el recurso de casación, le asistía el deber de actuar y i) gestionar la designación de un abogado adscrito al sistema de 15Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA defensoría pública, ii)

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