CSJ - STP12385-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12385-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 76001220400020260089001
Radicado n.º 156330 STP12385-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA frente al auto proferido el 4 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que rechazó la acción de tutela, tras considerar que del contenido de la demanda y del escrito que la subsanó, no es posible inferir lo que en concreto solicita el accionante, ni las conductas por acción u omisión que considera lesivas de sus derechos fundamentales.
En el escrito de impugnación, el accionante únicamente expresó: «urgente se impugna la falsa sentencia en alzada delTutela de segunda instancia Radicado n.º 156330
CUI: 76001220400020260089001
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2 despacho». Sin embargo, no efectuó un pronunciamiento puntual sobre los argumentos de la providencia cuestionada.
II. HECHOS
1.- ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA instauró acción de tutela en contra del Juzgado 5.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el Juzgado 19 Civil Municipal de la misma ciudad, la Nueva EPS, y otras autoridades, por la presunta vulneración de los derechos
tutela en contra del Juzgado 5.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el Juzgado 19 Civil Municipal de la misma ciudad, la Nueva EPS, y otras autoridades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, pensión, vida digna, mínimo vital, pago de salarios, vivienda y otros.
2.- Sin embargo, al revisar la demanda presentada, se advirtió que esta carecía de claridad, pues los hechos resultaban desarticulados, no seguían un orden cronológico y las pretensiones no permitían identificar con precisión las afectaciones atribuidas a cada autoridad accionada. Por esa razón, el 20 de abril de 2026, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió la acción de tutela y requirió al accionante para que en el término de tres (3) días, precisara de manera clara y concisa «los hechos y las pretensiones de la demanda». En el auto se advirtió de la consecuencia de rechazo prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
3.- El 21 de abril de 2026, se notificó la anterior providencia a los correos electrónicos proporcionados por el actor: socar1308@yahoo.es yTutela de segunda instancia Radicado n.º 156330
CUI: 76001220400020260089001
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
3 quinterooscarfernando41@gmail.com.
4.- Dentro del término concedido, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó subsanación del escrito de tutela. En este, sostuvo que la inadmisión era improcedente e indicó
quinterooscarfernando41@gmail.com.
4.- Dentro del término concedido, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó subsanación del escrito de tutela. En este, sostuvo que la inadmisión era improcedente e indicó que «está definido claramente que la demanda es la Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que dio fallo de primera instancia ISABEL CRISTINA IDÁRRAGA FAJARDO, da una falsa sentencia desconociendo la sentencia dada por Juan Carlos Cavarriaga Aguirre el 09 de Octubre de 2020 con radicado: 76001-31-05-010-2020000337-00 y de aclaración de la SAla Tercera de Decisión laboral, del Tribunal superior del Distrito judicial de Cali dada el 02 de diciembre del año 2020, con radicado 76001-31-05010-2020-000337-01 y otros (sic en todo)». A continuación, realizó una transcripción de lo que aparentemente sería la
«SENTENCIA: T-059 Rad. No. 2026-0052».
5.- El 4 de mayo de 2026, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela. Consideró que, pese al requerimiento efectuado para subsanar la demanda, el accionante no corrigió las falencias advertidas al principio, pues persistía la falta de claridad en la exposición de los hechos, la ausencia de individualización de las conductas atribuidas a cada autoridad accionada y la imprecisión de las pretensiones, circunstancias que impedían estructurar el
pues persistía la falta de claridad en la exposición de los hechos, la ausencia de individualización de las conductas atribuidas a cada autoridad accionada y la imprecisión de las pretensiones, circunstancias que impedían estructurar el problema jurídico y emitir un pronunciamiento de fondo.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156330
CUI: 76001220400020260089001
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 6.- ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó escrito de impugnación. En este, únicamente expresó: «urgente se impugna la falsa sentencia en alzada del despacho».
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala de primera instancia, procede el rechazo de la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. Esto, porque no fue posible identificar las autoridades accionadas, ni los hechos y pretensiones que motivaban la solicitud de amparo, pues, aunque se requirió al actor para que aclarara el escrito, en la subsanación de la demanda no se corrigieron las falencias advertidas al principio.
accionadas, ni los hechos y pretensiones que motivaban la solicitud de amparo, pues, aunque se requirió al actor para que aclarara el escrito, en la subsanación de la demanda no se corrigieron las falencias advertidas al principio.
c. La acción de tutela debe ser rechazada. Análisis del caso concretoTutela de segunda instancia Radicado n.º 156330
CUI: 76001220400020260089001
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 9.- De acuerdo con la Corte Constitucional, los elementos principales de la acción de tutela son: (i) la informalidad, ya que puede ser ejercida sin ninguna autenticación o formalidad, no requiere de abogado y la exigencia probatoria es mínima; (ii) la subsidiariedad, pues procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial y (iii) la celeridad, por cuanto su propósito es garantizar sin demora la protección solicitada.
10.- Por otro lado, la acción de tutela debe contener, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del particular que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental si fuere posible, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, como lo son, el nombre, lugar de residencia o dirección de notificación del solicitante y el juramento de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.
11.- Sin embargo, de la revisión del expediente, la Sala advierte que la información aportada por el accionante es confusa, falta concreción y a partir de ella no se logra
tutela por los mismos hechos.
11.- Sin embargo, de la revisión del expediente, la Sala advierte que la información aportada por el accionante es confusa, falta concreción y a partir de ella no se logra determinar cuál es la acción u omisión con la que posiblemente se vulneraron sus derechos fundamentales, ni quiénes son concretamente las o los accionados. De ahí que, haya que confirmarse el auto de primera instancia.
12.- Además, aunque se requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que precisara en contra de cuál o cuálesTutela de segunda instancia Radicado n.º 156330
CUI: 76001220400020260089001
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 6 autoridades judiciales interpuso la acción de tutela y los hechos que motivaron su solicitud de amparo, con el fin de establecer la admisión, el escrito que presentó para subsanar la demanda inicial no corrigió los errores señalados por el tribunal en la inadmisión. Esto, porque persiste información imprecisa, incompleta o errónea que hace que la reconstrucción fáctica no sea suficiente para establecer con claridad los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del actor.
13.- Sobre el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional (CC Sentencia T-313 de 2018) ha establecido que:
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que
de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo (negrilla propia).
14.- No obstante, se remitirá esta decisión a la Corte Constitucional (CSJ ATP451-2026, rad. 152760; ATP3892026, rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156330
CUI: 76001220400020260089001
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión impugnada.
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5F589A4F8ACE804786F98FA3205F0E1F2C881BF3A5EF9FEE86B0E9440D882D03
Documento generado en 2026-07-10 Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156330
CUI: 76001220400020260089001
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
8