CSJ - STP12386-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12386-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12386-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131525 Acta No. 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante JHON FREDY COCOMA GRUESO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801 JHON FREDY COCOMA GRUESO Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 3 de diciembre de 2008, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a JHON FREDY COCOMA GRUESO a las penas de 318 meses de prisión y multa por 21.249.99 SMLMV, al encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado –hechos ocurridos el 3 de febrero de ese mismo año-.
No le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la pena.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que en auto del 22 de abril de 2022 negó al sentenciado la libertad condicional por la
la pena.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que en auto del 22 de abril de 2022 negó al sentenciado la libertad condicional por la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
3. El 2 de septiembre de 2022, JHON FREDY COCOMA GRUESO solicitó, nuevamente, la libertad condicional, petición que fue resuelta en providencia del 29 del mismo mes y año, mediante la cual, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 22 de abril de 2021.
4. Frente a ello, el 4 de octubre de 2022 el sentenciado solicitó a la autoridad resolver de fondo la nueva solicitud de libertad condicional, a lo que, en auto del 4 de noviembre siguiente, el despacho le respondió que para emitir un nuevo pronunciamiento, debía exponer argumentos distintos a los que fueron resueltos en el proveído anterior.
5. El 2 de mayo de 2023, JHON FREDY COCOMA GRUESO solicitó la libertad condicional. El 8 de mayo siguiente, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso informarle
2Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801 JHON FREDY COCOMA GRUESO que, conforme fue explicado en la providencia del 29 de septiembre de 2022, debía estarse a lo resuelto en el auto del 22 de abril de 2021.
6. Contra dicha decisión, el gestor interpuso los recursos de
que, conforme fue explicado en la providencia del 29 de septiembre de 2022, debía estarse a lo resuelto en el auto del 22 de abril de 2021.
6. Contra dicha decisión, el gestor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados el proveído del 23 de mayo último.
7. JHON FREDY COCOMA GRUESO acude al mecanismo de amparo al asegurar que cumple la totalidad de requisitos para acceder a la libertad condicional, pues ha descontado más de las 3/5 partes de la pena de prisión y ha cumplido satisfactoriamente el proceso de resocialización.
A su parecer, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.
8. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada concederle la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 1° de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial que hizo mención de las múltiples solicitudes de libertad condicional elevadas por el accionante y de las respuestas que a cada una de ellas ha ofrecido.
EL FALLO IMPUGNADO
3Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801
respuestas que a cada una de ellas ha ofrecido.
EL FALLO IMPUGNADO
3Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801 JHON FREDY COCOMA GRUESO En sentencia del 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al advertir que el auto del 22 de abril de 2021 por el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la libertad condicional, no estructura vía de hecho alguna y, por el contrario, obedece a la prohibición que establece la Ley 1121 de 2006 frente al delito por el que JHON FREDY COCOMA GRUESO fue condenado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad frente a las providencias proferidas los días 29 de septiembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, mediante las cuales, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 4Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801
JHON FREDY COCOMA GRUESO
Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 4Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801 JHON FREDY COCOMA GRUESO dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 22 de abril de 2021 en cuanto negó a JHON FREDY COCOMA GRUESO la libertad condicional, por la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula
(artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos
que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801 JHON FREDY COCOMA GRUESO o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. JHON FREDY COCOMA GRUESO cuestiona a través de la presente acción de tutela, las decisiones proferidas los días 29 de septiembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, mediante las cuales, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de abril de 2021, por medio de la cual le negó la libertad condicional por la prohibición prevista en el
6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de abril de 2021, por medio de la cual le negó la libertad condicional por la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
4. Pues bien. Frente a las providencias de sustanciación cuestionadas, en cuanto se negaron a resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, debe precisarse que esta Corporación ha explicado que es deber de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estarse a lo resuelto en asuntos previamente estudiados y sobre los cuales no se presente variable alguna, pues ello degeneraría en el estudio interminable sobre un mismo asunto y, de suyo, un desgaste para la administración de justicia.3
Es así como frente al otorgamiento de la libertad condicional, se sigue presentando la misma limitante advertida por el juez accionado en el auto del 22 de abril de 2021, como quiera que en los términos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el delito de secuestro extorsivo por el que se condenó a JHON FREDY COCOMA GRUESO , se encuentra expresamente excluido del otorgamiento de dicho beneficio –los hechos ocurrieron el 3 de febrero de 2008, cuando ya se encontraba en vigencia de esa normatividad-. 3 Así lo definió esta Sala en sentencia STP8200 de 2021. Se puede consultar, además, STP13750-2022. 6Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801
3 Así lo definió esta Sala en sentencia STP8200 de 2021. Se puede consultar, además, STP13750-2022. 6Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801 JHON FREDY COCOMA GRUESO En consecuencia, al resultar improcedente retomar el examen de la viabilidad de la libertad condicional al accionante, sin que obren circunstancias que justifiquen un nuevo análisis, ninguna vía de hecho se advierte en los autos de sustanciación cuestionados que dispusieron estarse a lo resuelto en la providencia anterior.
5. Precisa la Sala, además, que ninguna vía de hecho se advierte en el auto del 22 de abril de 2021 que inicialmente negó la libertad condicional al accionante, puesto que se funda en la normatividad vigente y en la jurisprudencia asociada con el tema debatido.
En efecto, la negativa de conceder la libertad condicional encuentra fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o
confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. (…) (Subrayas fuera de texto). Resulta razonable y ajustado al ordenamiento jurídico que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considerara que, en su caso, resultaba aplicable la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (CSJ, STP10274 de 2018 y STP12161 de 2020) por cuanto la conducta punible de secuestro extorsivo por la que fue condenado JHON FREDY COCOMA GRUESO, fue cometida en febrero de 2008 y se encuentra inmersa en la prohibición legal allí establecida. La negativa de la libertad condicional, con fundamento en la prohibición de beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, también encuentra soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte 7Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801 JHON FREDY COCOMA GRUESO Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición, insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las razones de política criminal:
insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las razones de política criminal: El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas 4. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 5.
6. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala, en las sentencias
la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 5.
6. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala, en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) La segunda de las disposiciones referidas regula en qué casos no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan la libertad condicional. ii) Lo que hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes han sido condenados 4 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. 5 Sentencia C073 de 2010.-
8Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801 JHON FREDY COCOMA GRUESO por los punibles relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente
JHON FREDY COCOMA GRUESO por los punibles relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de secuestro y extorsión. iii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, como en este asunto lo pretende el actor, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo.
7. En tales condiciones, tal y como lo dijo la Sala en dicha ocasión y lo reitera en esta oportunidad, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del subrogado pretendido.
8. Las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 2ª instancia No. 131525 C.U.I. 11001220400020230190801
JHON FREDY COCOMA GRUESO
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10