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CSJ - STP12388-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12388-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12388-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131581 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por la accionante MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO contra el fallo de tutela proferido, el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581 MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO A la acción fueron vinculados por la primera instancia, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y las administradoras de pensiones Porvenir y Colpensiones. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado en el escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades accionadas, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La señora MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO cumplió 70 años de edad el 14 de diciembre de 2022, fecha para la cual se desempeñaba como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Meta y se encontraba afiliada a Porvenir en el Régimen de Ahorro

Individual.

2. El 22 de febrero de 2022, la mencionada ciudadana promovió

desempeñaba como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Meta y se encontraba afiliada a Porvenir en el Régimen de Ahorro Individual.

2. El 22 de febrero de 2022, la mencionada ciudadana promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones y Porvenir, tendiente a que se declare la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, la que fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, que, a la fecha, no ha resuelto lo pertinente.

3. Mediante resolución No. 22030 del 16 de diciembre de 2022, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación dispuso su retiro del servicio, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

2CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581

MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO

4. Dicha decisión fue recurrida por MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO y confirmada por la entidad accionada mediante Resolución 20693 del 3 de mayo de 2023.

5. La accionante acude al mecanismo de amparo constitucional, en aras de que se deje sin efectos la resolución por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio, pretensión que apoya en la sentencia T-360 de 2017 en la que se consideró que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no obsta para analizar las particularidades de cada caso en virtud de las implicaciones que dicha decisión puede generar en la persona afectada.

en la que se consideró que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no obsta para analizar las particularidades de cada caso en virtud de las implicaciones que dicha decisión puede generar en la persona afectada. Lamenta, en consecuencia, que la Fiscalía General de la Nación no haya tenido en cuenta sus condiciones particulares, dado que el sueldo que percibía como fiscal era su única fuente de ingresos porque a la fecha no tiene el estatus de pensionada. Recalca, además, que la vivienda en la que vive no es propia y que su compañero sentimental falleció hace más de 11 años. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso avocar el conocimiento de la acción y correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva informó que en su despacho cursa el proceso que promovió la señora MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO contra las administradoras de pensiones Colpensiones y Porvenir, donde se encuentra a la espera que la demandante

3CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581 MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO realice los trámites de notificación a Colpensiones, a fin de proseguir las etapas procesales subsiguientes.

2. La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la dependencia competente para expedir los actos administrativos de retiro del servicio por pensión de

etapas procesales subsiguientes.

2. La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la dependencia competente para expedir los actos administrativos de retiro del servicio por pensión de jubilación, invalidez absoluta, muerte o retiro forzoso por la edad, es la

Subdirección de Talento Humano. Luego, señaló que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que los actos administrativos cuestionados pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. El Fondo de Pensiones Porvenir expuso que la acción de tutela deviene manifiestamente improcedente, toda vez que se está a la espera de que en el proceso ordinario laboral se defina sobre la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la señora MARTHA CECILIA

ARANGUREN NIÑO.

Señaló, además, que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre la pretensión principal de la accionante orientada a dejar sin efectos la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso su retiro del servicio.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones refirió que la accionante no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media que administra y que, de la revisión del sistema, se verifica que el 25 de julio de 1997 se aprobó su traslado del ISS a Porvenir.

4CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581 MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO En consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de

4CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581 MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO En consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo, tras advertir que la accionante cuenta la posibilidad de controvertir los actos administrativos, mediante los cuales se dispuso su retiro del servicio, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, donde puede solicitar las medidas provisionales que a bien tenga. De otra parte, señaló que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo actuado en el trámite de tutela no es dable concluir que su desvinculación genere una crisis económica que le impida sufragar su manutención básica, pues, con su retiro, la actora puede acceder a las cesantías, liquidaciones y demás prestaciones inherentes a su nueva condición. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la señora MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO quien cuestionó la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dada la elevada congestión que afrontan los despachos judiciales del país. Insistió que es sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 70 años cumplidos, no tiene ingresos económicos adicionales y no cuenta con personas cercanas que puedan socorrerla económicamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI. 50001223000020230003101

económicos adicionales y no cuenta con personas cercanas que puedan socorrerla económicamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581 MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el amparo resulta procedente frente a la resolución 22030 del 16 de diciembre de 2022, confirmada por resolución 20693, mediante la cual la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, retiró del servicio a la señora MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, o si, por el contrario, el presente mecanismo no satisface el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

El mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de

autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. El mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando 6CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581 MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

3. En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la

garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

4. En el caso concreto, MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 22030 del 16 de diciembre de 2022, por la cual la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación dispuso su retiro del cargo de fiscal por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Del estudio de la información que obra en el expediente con relación al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de 7CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581 MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO tutela se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tienen a su alcance. Ello por cuanto la citada resolución es un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en cuyo curso la tutelante incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículo 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011), por

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en cuyo curso la tutelante incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículo 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011), por tanto, se constituye en el mecanismo idóneo para controvertir las situaciones aquí expuestas.

5. De las circunstancias señaladas por la señora MARTHA CEILIA ARANGUREN NIÑO no encuentra esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo por vía de tutela, toda vez que no acredita ninguna situación excepcional que la exponga a alguna situación de riesgo grave para sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, los hechos expuestos parecen ser el resultado de una actuación culposa del tutelante, de manera que, acceder a lo pretendido implicaría el desconocimiento del principio general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans y, por tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe ( CC T-547 de 2007, T-1231 de 2018 y T-122 de 2017, entre otras). En efecto, de la actuación se advierte que apenas en febrero de 2022 la accionante promovió la demanda tendiente a obtener la ineficacia o nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida 8CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581 MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO al de Ahorro Individual, proceso que está a cargo del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. Además, conforme a lo informado por esta autoridad judicial, la

MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO al de Ahorro Individual, proceso que está a cargo del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. Además, conforme a lo informado por esta autoridad judicial, la actuación se encuentra paralizada a la espera de que la parte demandante realice los trámites de notificación a Colpensiones para poder continuar con las etapas subsiguientes y definir si tiene derecho a que se declare la ineficacia del traslado pensional. En las anotadas condiciones, es claro que ha sido la falta de diligencia de la actora y su apoderado judicial lo que le ha impedido definir su situación pensional.

6. En las anotadas condiciones, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, como quedó visto, tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE:

9CUI. 50001223000020230003101 Tutela 2° instancia No. 131581

MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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