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CSJ - STP12388-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12388-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 08001220400020260017601

Radicación n.° 156334 STP12388-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

b. Análisis del caso concreto. Proceso en curso: Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedenteTutela de segunda instancia Radicación n.° 156334

CUI: 08001220400020260017601

JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA 2 2-. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla adelanta proceso penal en contra de JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA, radicado No. 080001600 0099201900187, por los delitos de concierto para delinquir y corrupción al sufragante.

3.- El 20 de febrero de 2026, se instaló audiencia de formulación de acusación y, en esa oportunidad, el defensor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Argumentó que el

3.- El 20 de febrero de 2026, se instaló audiencia de formulación de acusación y, en esa oportunidad, el defensor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Argumentó que el escrito de acusación presenta varios errores que impiden ejercer el derecho de defensa de manera efectiva, tales como: (i) falta de individualización de los sufragantes involucrados, (ii) indeterminación temporal del concierto para delinquir, (iii) deficiencia en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, (iv) falta de congruencia entre los hechos expuestos en la imputación y los del escrito de acusación.

4.- El juzgado accionado rechazó de plano la solicitud al considerar que la nulidad contra el escrito de acusación es impertinente porque es una actuación de parte. De igual forma, advirtió que la audiencia de acusación aún no había concluido y que la Fiscalía había anunciado desde el inicio que realizaría aclaraciones, correcciones y adiciones al escrito de acusación, en consecuencia, consideró prematuro pedir la nulidad antes de agotarse ese trámite.

5.- JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA, a través de apoderado, acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechosTutela de segunda instancia Radicación n.° 156334

CUI: 08001220400020260017601

JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA 3 fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y de acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar de plano la

JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA 3 fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y de acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad proferida por el Juzgado. En ese sentido, insistió en que el escrito carece de claridad, lo que le impide ejercer de manera adecuada el derecho de defensa.

6.- El 21 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad en tanto el proceso penal está en curso, surtiéndose la audiencia de formulación de acusación. Por lo tanto, consideró, el actor debe esperar que se agoten las solicitudes de aclaración, adición y corrección del escrito de acusación. En ese marco, señaló que el accionante puede formular la petición de nulidad «contra ese auto que valida la acusación, o proponerlas en audiencias posteriores, antes de la emisión de sentencia judicial, conforme a los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004».

7.- El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que no existe otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el rechazo de la solicitud de nulidad, pues no procede ningún recurso contra esa decisión.

7.1.- Señaló que la fiscalía no anunció que adicionaría el escrito de acusación y que la solicitud de nulidad la hizo en el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156334

el escrito de acusación y que la solicitud de nulidad la hizo en el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156334

CUI: 08001220400020260017601

JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA 4 7.2.- Indicó que resulta determinante un estudio de fondo sobre la solicitud de nulidad porque la investigación de la cual derivó el proceso en su contra proviene de una ruptura de unidad procesal y que, en el proceso matriz, ya se habían advertido falencias relacionadas con la imputación o la acusación.

8.- Correspondería a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y de acceso a la administración de justicia de JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA, con la decisión de rechazar la solicitud de nulidad formulada durante la audiencia de formulación de acusación, de no ser porque de entrada se advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que el proceso penal se encuentra en curso.

9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que

el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior delTutela de segunda instancia Radicación n.° 156334

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JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA 5 proceso.

10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP13002026, STP 13742-2025, STP5058-2025, STP9360-2024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024, STP165532024, entre otros). 11.- En el caso concreto, los cuestionamientos del accionante se centran en que en el escrito de acusación la fiscalía varió los hechos por los cuales está siendo procesado, respecto de lo indicado en la audiencia de formulación de imputación. Además, cuestionó la individualización de los sufragantes involucrados, la indeterminación temporal del concierto para delinquir, la deficiencia en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, la falta de congruencia

imputación. Además, cuestionó la individualización de los sufragantes involucrados, la indeterminación temporal del concierto para delinquir, la deficiencia en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, la falta de congruencia entre los hechos expuestos en la imputación y los del escrito de acusación.

12.- Sin embargo, estos aspectos forman parte del debate propio del proceso penal en curso, que es el escenario natural para discutirlos y reclamar, en su momento, las consecuencias jurídicas correspondientes, las cuales deberán concretarse en la sentencia susceptible de apelación y posterior casación (CSJ STP3461-2024, STP13132-2024, STP16885-2024, STP5058-2025, STP13742-2025).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156334

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JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA 6 13.- Asimismo, si llegara a proferirse sentencia condenatoria, el accionante podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo, siempre que adecue su reproche a las causales previstas para ello, al extraordinario de casación, conforme a lo dispuesto.

14.- Finalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pues la garantía de los derechos fundamentales puede reclamarse en el trámite penal vigente.

15.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos

penal vigente.

15.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.

16.- Además, debe señalarse que, de los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar el fallo de primera instancia, pues el actor no demuestra que las oportunidades que aún tiene en el proceso penal en el que se está adelantando la audiencia de formulación de acusación no sean idóneas para formular los reproches que expone en la solicitud de amparo.

17.- En todo caso, cabe anotar que la idoneidad de las herramientas de defensa judicial no se determina por laTutela de segunda instancia Radicación n.° 156334

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JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA 7 forma en que las partes las emplean y si cumplen las exigencias de oportunidad y sustentación, sino a partir de si son o no procedentes para discutir lo que se plantea en la solicitud de amparo.

18.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por JOSÉ

ANTONIO MANZANEDA VERGARA.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156334

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JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA

8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5C7293616FE7B1CBFA3F8410E3B2EDF1571DB97682CF8C3F562BC19E768F8623

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