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CSJ - STP12389-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12389-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12389-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131619 Acta No. 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., contra el fallo de tutela proferido, el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 76001310501620130061100.Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor Leonardo Fabio Holguín Rosero promovió demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1° de abril de 2000 y el 31 de agosto de 2012 y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

1° de abril de 2000 y el 31 de agosto de 2012 y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 19 de abril de 2019 resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la sociedad EMPRESAS DE BUSES BLANCO Y NEGRO a que pague las siguientes sumas y por los siguientes conceptos, a favor de LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO: • Por el contrato de 2009 a 2010, por cesantías $82.220, primas $447.408.94 y vacaciones $206.937.38. • Contrato de 2010 a 2011, como cesantías $131.150.74, primas $520.890.12 y vacaciones $218.871.42. • Contrato de 2011 a 2012, cesantías de $181.913.16, interés de $5.874.34, primas de $1.070.802.39, Vacaciones por $244.061.13. • Contrato de 2012, cesantías de $138.018, interés por $30.612, primas por $146.341.93 y vacaciones por $69.008.

Para un total de $3.481.765.75.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO, tásense como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV.

2Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

3. Las partes apelaron. En sentencia del 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, modificó el fallo de primer grado, PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada No. 70 del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que, el valor de la condena impuesta por concepto de reajuste de prestaciones sociales a la demandada EMPRESAS DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., y en favor del señor LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO es la suma única de $536.700, que comprende, la diferencia adeudadas por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, para la liquidación de los contratos de los años 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada EMPRESAS DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., y en favor del señor LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. equivalente a un día de salario por cada día de mora ($16.367.oo), desde el 1° de septiembre de 2012, hasta que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas. (Cesantía).

($16.367.oo), desde el 1° de septiembre de 2012, hasta que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas. (Cesantía).

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás sustancial la Sentencia Apelada N° 70 del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali […].

3. La EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., muestra inconformidad con lo resuelto en ambas instancias. Como sustento, parte por precisar que al momento de concretar las pretensiones de la demanda, Leonardo Fabio Holguín Rosero solicitó la liquidación de las acreencias laborales conforme al salario mínimo legal mensual.

Pese a ello, el juez de primera instancia concluyó que debía incluirse el pago de horas extras y recargos como factores salariales adicionales y, con base en ese razonamiento, realizó la respectiva liquidación. 3Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

Agrega que al apelar dicha decisión, alegó la vulneración del principio de congruencia pues resultó condenado por conceptos que no fueron solicitados en la demanda, y señala que al resolver lo pertinente, el Tribunal únicamente consideró, sin siquiera verificar el líbelo, que “si bien, la parte demandante (sic) fundamento su recurso de apelación, en el sentido que, el demandante no solicitó en la demanda reliquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que, de los hechos y pretensiones, se sustrae que, esto si fue objeto de discusión, y por tanto es procedente su estudio.”

demandante no solicitó en la demanda reliquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que, de los hechos y pretensiones, se sustrae que, esto si fue objeto de discusión, y por tanto es procedente su estudio.”

4. Apoyado en el anterior marco fáctico, la sociedad demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad proferir una nueva determinación en la que se respete el principio de congruencia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Solo se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que manifestó atenerse a lo resuelto en el presente trámite y remitió el link del expediente que se censura. Las demás partes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

4Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

En fallo STL6486-2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado, porque si bien encontró estructurados los requisitos generales de procedencia del amparo contra la decisión censurada, no ocurre lo mismo frente a los defectos específicos endilgados.

requisitos generales de procedencia del amparo contra la decisión censurada, no ocurre lo mismo frente a los defectos específicos endilgados. En efecto, luego de citar los apartes relevantes de la sentencia del Tribunal, la encontró acertada. Recordó al gestor del amparo, que la simple inconformidad con lo resuelto en la sede ordinaria, no habilita la procedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la entidad demandante, quien insistió que la providencia del Tribunal no se basó en el análisis de las piezas procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

Determinar la procedencia del amparo contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al interior del proceso No. 76001310501620130061100, por presentar un defecto fáctico frente al reconocimiento del trabajo suplementario a favor de Leonardo Fabio Holguín Rosero. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

favor de Leonardo Fabio Holguín Rosero. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo

corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como quiera que no se discute la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, procede esta Corporación a estudiar si el defecto fáctico denunciado por la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. se configura.

4. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 4.1. De cara a resolver el problema jurídico planteado, debe partir por precisar la Sala que, contrario a lo esgrimido por el accionante, el

valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 4.1. De cara a resolver el problema jurídico planteado, debe partir por precisar la Sala que, contrario a lo esgrimido por el accionante, el reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario sí fue objeto de pretensión en la demanda elevada Leonardo Fabio Holguín Rosero, quien en forma concreta pidió, “Que se declare a los demandados a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante el tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales con base en el salario mínimo mensual a partir del 01 de abril de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2012, así:

TRABAJO SUPLEMENTARIO EXTRA DIURNO:

7Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

De 8 horas suplementarias diarias extras diurnas de lunes a sábado en horarios de 6 am a 8 am; de 12 m a 2 p, de 6 pm a 10 pm, para un total de 3874 días x 8 horas diarias x 3305 valor hora con recargo = por la suma total de: ciento dos millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos sesenta pesos mcte ($102.428.560). TRABAJO SUPLEMENTARIO DOMINICAL De 8 horas suplementarias días domingo, por la suma de veintidós millones sesenta y un mil quinientos sesenta pesos mcte ($22.061.536…)” Es más. Al contestar la demanda y al rendir el interrogatorio de parte, el extremo pasivo reconoció que el actor trabajó horas extra, las que eran pagadas a la quincena siguiente.

Es más. Al contestar la demanda y al rendir el interrogatorio de parte, el extremo pasivo reconoció que el actor trabajó horas extra, las que eran pagadas a la quincena siguiente. Siendo ello así, no comprende la Sala la inconformidad que ahora se expone frente al reconocimiento del trabajo suplementario y su inclusión como factor salarial a efecto de liquidar las prestaciones sociales a favor del trabajador, pues, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” 4.2. Ahora bien. No es cierto que el Tribunal hubiese adoptado la determinación sin soporte probatorio frente a la acreditación de las horas extras y trabajo suplementario, pues, en la sentencia del 9 de diciembre de 2022, hizo relación de las pruebas allegadas y destacó i) el interrogatorio de parte rendido por Leonardo Fabio Holguín Rosero y ii) prueba documental, concretamente los desprendibles de nómina aportados por el demandante. 8Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

5. En suma, la decisión censurada se encuentra debidamente

C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

5. En suma, la decisión censurada se encuentra debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico, sustantivo o cualquier otra, o que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, lo que le permitió a los jueces accionados conceder a favor del demandante el reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario y tener en cuenta dicho emolumento como factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones, tal como lo dispone el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.

6. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela de segunda instancia No. 131619 C.U.I. 11001020500020230067001

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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