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CSJ - STP1239-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1239-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1239 - 2020 Radicación N° 108799 Acta n° 21 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados, la Compañía de Seguros POSITIVA S.A., los Juzgados 1º Laboral del Circuito y 16 Laboral del Circuito de Descongestión, ambos con sede en Medellín, y la Sala 3ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por la actora, que cursó en el citado Juzgado 16.Radicado Nº 108799. Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Con motivo del fallecimiento del señor Edwin Alonso Gaviria Agudelo, acaecido el 18 de mayo de 2007, su progenitora, OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la compañía de seguros POSITIVA S.A.

2. Mediante Resolución N° 07477 de 2010, el gerente de

solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la compañía de seguros POSITIVA S.A.

2. Mediante Resolución N° 07477 de 2010, el gerente de indemnizaciones de la compañía aseguradora negó la pensión de sobrevivientes, acto administrativo confirmado en segunda instancia.

3. Ante dicha situación, instauró demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación. Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, pero posteriormente, en aplicación de un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que en sentencia de 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada.

4. El 30 de mayo de 2014, la Sala 3ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia.

5. La Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en sentencia de 15 de octubre de 2019, al resolver elRadicado Nº 108799.

Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 3 recurso extraordinario interpuesto por la actora, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

6. Acude la accionante a este mecanismo, al considerar

Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 3 recurso extraordinario interpuesto por la actora, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

6. Acude la accionante a este mecanismo, al considerar que la Sala de Casación Laboral reconoció que dependía económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, pero al estudiar el reconocimiento del derecho, se abstuvo de casar con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisito para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte del afiliado, norma que a juicio de la actora, no aplica cuando el deceso se produce en accidente de trabajo como acaeció en este caso, pues de acuerdo con la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, cualquier contingencia laboral queda protegida al día siguiente de la afiliación.

Reprocha que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo o material, al haber fundado la sentencia en una norma inaplicable a este asunto, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicita la protección de los derechos invocados, consecuentemente dejar parcialmente sin efectos el fallo que resolvió la casación. En su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento que decida el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003.Radicado Nº 108799. Tutela de primera instancia.

pronunciamiento que decida el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003.Radicado Nº 108799. Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 4 TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. Sonia Andrea Ocampo Hernández, apoderada del representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., alegó la falta de legitimación por pasiva de su representada para actuar en este asunto, al no ser la llamada a ejercer el control de legalidad de las actuaciones judiciales objeto de controversia.

2. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión Nº 2), Cecilia Margarita Durán Ujueta, solicitó negar las pretensiones de la demanda. En sustento, expuso que la sentencia cuestionada no aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, conforme se expresa en la demanda, sino el 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, el que se aplicó por remisión del precepto 11 de la Ley 776 de 2002, al establecer quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen común como en el profesional.

Decisión que, reiteró, estuvo apegada al precedente jurisprudencial fijado por esa Sala, consistente en que las

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen común como en el profesional. Decisión que, reiteró, estuvo apegada al precedente jurisprudencial fijado por esa Sala, consistente en que las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado que causa el derecho reclamado.Radicado Nº 108799. Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el

Legislador. Igualmente, se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en unRadicado Nº 108799. Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 6 instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración. De manera que la tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Contrario sensu, será improcedente cuando las consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. Estima la actora que el fallo emitido por la Sala de

profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. Estima la actora que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral en Sala de Descongestión N° 2, el 15 de octubre de 2019, configura un defecto sustantivo al aplicar normas que no regulan el tema controvertido, concretamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que a su juicio no regula aquellos eventos en que la muerte se produce en accidente de trabajo, conforme acaeció con Edwin Gaviria Agudelo. Amparo que se negará, por las siguientes razones: En primer término, observa esta Sala que el pilar fundamental de la sentencia impugnada, no fue tema de ataque en ninguna de las instancias, lo que lleva a dejar incólume la decisión impugnada, dado que era obligación controvertirlo por la parte actora, como requisito sine qua non para el reconocimiento de la prestación.Radicado Nº 108799.

Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 7 Segundo, la determinación cuestionada, sin duda refleja el criterio predominante de esa Corporación, consistente en que, tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del pensionado y/o afiliado. Así lo reiteró en la sentencia SL0342020: “Para resolver, basta reiterar la posición inveterada de esta

pensionado y/o afiliado. Así lo reiteró en la sentencia SL0342020: “Para resolver, basta reiterar la posición inveterada de esta Corporación, consistente en que tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del pensionado y/o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a la fecha de la muerte de Luis Hernando Maldonado Corchuelo, ocurrió el 10 de octubre de 2006, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019)…Radicado Nº 108799. Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 8 “… la Sala de Casación Laboral también ha adoctrinado que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solo el requisito de tiempo de cotización, puede ser examinado bajo los parámetros de la norma anterior, pues por ser excepcionalísima la aplicación ultractiva de la norma, las demás condiciones y/o requisitos por regla general, deberán ser estudiadas bajo la legislación vigente a la muerte… (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908, ratificada en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020), por manera que la aspiración de la censura no tiene de donde asirse,

ratificada en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020), por manera que la aspiración de la censura no tiene de donde asirse, por cuanto pretende la verificación del requisito de tiempo de convivencia, a la luz de la norma anterior vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge. Así las cosas, fácilmente se colige que el Tribunal no incurrió en la desinteligencia que le atribuye la censura pues, según los presupuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias, ni lo son en ese extraordinaria, Luis Eduardo Rúa falleció el 9 de septiembre de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, por manera que el requisito de convivencia que debe exigirse para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, es el estipulado en el artículo 12 ibídem, que no los 2 años de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, según lo solicita la censura, en tanto como ya se explicó, para la aplicación de dicho principio, solo es posible el estudio del requisito de semanas cotizadas…” (Subrayado de la Sala).

5. Bajo tales precisiones, si la muerte de Edwin Alonso Agudelo Valencia ocurrió el 18 de mayo de 2007, el precepto normativo aplicable a este caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el entendimiento que debe otorgarse a la dependencia económica.1 A la par, el término de cotización a

de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el entendimiento que debe otorgarse a la dependencia económica.1 A la par, el término de cotización a tener en cuenta, es el previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha del deceso. 1 CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).Radicado Nº 108799. Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 9 En ese entendido, la providencia motivo de censura se advera razonada, al apoyarse en las pruebas allegadas al proceso y en las normas y jurisprudencia que regulan el caso sometido a escrutinio, lo que permite concluir fundadamente que no quebrantó derechos superiores. Al respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” (CC. T-555/09). Tampoco se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y

Tampoco se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En esos términos, que la parte actora disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica allí develadas, no conlleva a que la decisión se torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, losRadicado Nº 108799. Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 10 jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable:

“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la

de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta”  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”2. Conforme a lo expresado, la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, acorde a lo considerado. 2 Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.Radicado Nº 108799.

Tutela de primera instancia. Omaira de Jesús Agudelo Valencia. 11

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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