CSJ - STP12391-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12391-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12391-2025 Radicación n.° 147347 (Acta n.° 195)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO , contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo y debido proceso.

2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada respecto del proceso con radicado n.° 05001-310501720230024101, en el que se dictó sentencia de casación SL8812025 del 25 de marzo del presente año.Tutela primera instancia rad. 147347

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2.1. En suma, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y a los Juzgados Diecisiete y Veinte Laboral del Circuito y de la misma ciudad. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la

situación narrada en la demanda lo siguiente:

PRIMERO: Mi poderdante, presentó demanda laboral con el objeto de que se declarara la existencia de la relación laboral

3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la

situación narrada en la demanda lo siguiente:

PRIMERO: Mi poderdante, presentó demanda laboral con el objeto de que se declarara la existencia de la relación laboral con empleadores particulares para incorporar valores de cotizaciones para pensiones, y que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- “RECONOCIERA Y PAGARA” (sic) una pensión de vejez, pretensiones que efectivamente prosperaron mediante fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 10 de diciembre de 2019 , sentencia que fue CONFIRMADA PARCIALMENTE (sic) por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral mediante sentencia (sic) de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), estableciendo en su parte resolutiva un monto de: “….$14 .562.905 como mesada, sin perjuicio de los aumentos legales futuros…”.

Tal como quedó dicho en lo precedente, el OBJETO (sic) de la demanda laboral estaba dirigido al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, cuya CAUSA era las cotizaciones reconocidas y la incorporación de las dejadas de aportar por empleadores que intervinieron en el proceso para su reconocimiento, el cual efectivamente se declaró en el fallo , no puede concluirse erradamente que se tratase de la reliquidación de pensión, pues no existía un valor de referencia que sería su CAUSA ; además, como quedó dicho por el H. Tribunal Superior de Medellín, y que resalto conTutela primera instancia rad. 147347

reliquidación de pensión, pues no existía un valor de referencia que sería su CAUSA ; además, como quedó dicho por el H. Tribunal Superior de Medellín, y que resalto conTutela primera instancia rad. 147347

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negrilla intencional, el valor aprobado se fijaba sin perjuicio de los aumentos legales futuros. Esta sentencia del Tribunal Superior de Medellín que así lo ordenó, no fue revocada total o parcialmente mediante impugnación ante la Honorable Corte Suprema d e Justicia y menos aún el ente accionado solicitó aclaratoria alguna sobre el sentido y alcance de la parte resolutiva; en consecuencia continúa teniendo efectos legales para las partes procesales.

SEGUNDO: El accionante presentó demanda laboral luego de agotada la vía gubernativa, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - con el OBJETO de que le fuera Reliquidada (sic) la pensión de vejez que le fue reconocida , estableciendo su monto inicial mediante el proceso judicial descrito en el Hecho Primero de la presente, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito quien surtió el trámite respectivo y mediante providencia del 27 de octubre de 2023 accedió a las suplicas de la demanda declarando que el demandante “tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez” y por ende condenó a la demandada COLPENSIONES a Reliquidar (sic) la pensión de vejez del accionante fijando como monto de la misma el valor de

demandante “tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez” y por ende condenó a la demandada COLPENSIONES a Reliquidar (sic) la pensión de vejez del accionante fijando como monto de la misma el valor de $18.695.784.oo. a partir del 1º de octubre de 2023, monto que fue modificado por el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación y por grado de consulta, en la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENT OS SETENTA Y DOS PESOS (sic) ($21.266.372.oo.) a partir del 1º de julio de 2024, sentencia que fue impugnada por COLPENSIONES por medio de recurso extraordinario de casación correspondiéndole a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº (sic) 2 de la Corte Suprema de Justicia quien en decisión del 25 de marzo de 2025 CASA (sic) la sentencia impugnada con fundamento en la institución jurídica cosa juzgada propuesto por la recurrente, sentencia que es el objeto concreto de la presente acción constitucional.

4. Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción para que se deje sin efecto la sentencia de casación SL881-Tutela primera instancia rad. 147347

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2025 del 25 de marzo del presente año. En consecuencia, que se profiera decisión de reemplaz o que deje incólume la sentencia del Tribunal en segunda instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2025 del 25 de marzo del presente año. En consecuencia, que se profiera decisión de reemplaz o que deje incólume la sentencia del Tribunal en segunda instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. La acción de tutela fue avocada el 23 de julio del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala homóloga accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.

6. En primer lugar, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte informó que mediante la sentencia CSJ SL881 -2025 de 25 de mayo de 2025 , se resolvió casar el asunto debatido, pues prosperó la acusación del recurrente (Colpensiones).

6.1. En consecuencia, se revocó la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar la excepción de cosa juzgada y absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

6.2. La pretensión del actor era que se modificara la cuantía de la pensión . Este aspecto fue abordado con suficiencia en proceso laboral anterior, en donde se le concedió la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990,

1 Auto que se cumplió el 28 de julio de 2025.Tutela primera instancia rad. 147347

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pues se resolvió sobre el monto de la primera mesada, con el cálculo del promedio de los últimos 10 años al que se le aplicó

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pues se resolvió sobre el monto de la primera mesada, con el cálculo del promedio de los últimos 10 años al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 90% . Por tanto, no es cierta la afirmación del ad quem según la que en el contencioso actual se pretendía la reliquidación con base en un nuevo IBL.

6.3. Por lo anterior, las conclusiones del Tribunal fueron desacertadas como quiera que en el primer proceso se había definido la cuantía de la mesada del actor, asunto que no podía ser estudiado en un nuevo juicio.

7. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) , refirió que no se encuentra petición reciente presentada por el accionante ante esta entidad, donde se requiera algún tipo de acción por su parte.

Es más, que el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante. Por tanto, la acción debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

8. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, sin ningún particular , envió el link de la actuación que se surtió ante su despacho.Tutela primera instancia rad. 147347

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9. Finalmente, el PARISS2 afirmó que n o fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral con radicación 05001310501720230024100, cuyo

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9. Finalmente, el PARISS2 afirmó que n o fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral con radicación 05001310501720230024100, cuyo fallo de casación se pretende revocar . Por lo tanto, no se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor y se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a su vinculación.

Vencido el término para rendir respuesta, ninguna otra parte o interviniente, se pronunció3.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, a través de apoder ado, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral.

11. La pretensión consiste en que se ordene a la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , dejar sin efecto la sentencia de casación SL8812025 del 25 de marzo del presente año. En

2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. 3 Término vencido el 1° de agosto de 2025.Tutela primera instancia rad. 147347

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Liquidación. 3 Término vencido el 1° de agosto de 2025.Tutela primera instancia rad. 147347

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consecuencia, que se profiera decisión de reemplazó, acorde a los intereses del actor.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto enTutela primera instancia rad. 147347

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su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional4.

13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional4.

13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos

4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 147347

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desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 5

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13.3. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

13.3. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

5 Ibidem. 6 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 147347

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  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
  1. Violación directa de la Constitución.

13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.

7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 147347

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Caso concreto

14. Corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela . Para el efecto, en primer lugar, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de RODRIGO

14. Corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela . Para el efecto, en primer lugar, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso.

15. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por apoderado debidamente constituido en favor de RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO . Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda.

16. Frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación SL8812025 del 25 de marzo del presente año (notificada 2 de mayo 2025)8, que fue dictada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala homóloga Laboral.

17. De tal manera, desde el enteramiento de esa decisión, hasta el momento en que se interpuso la demanda constitucional (22 de julio de 2025), no se sobrepasa el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para

8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Fijación de edicto.Tutela primera instancia rad. 147347

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acceder a dicho mecanismo excepcional, entendiéndolo como medida urgente.

18. Ahora bien, frente a la subsidiariedad se tiene que, al interior del proceso ordinario laboral, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, comoquiera que la decisión de segunda instancia le favorecía. Siendo así, quien lo interpuso fue Colpensiones.

19. Sin embargo, no se le reprocha la falta del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios ante el juez natural , pues la decisión que es adversa a sus intereses (fallo de casación), no está sujeta a más medios de impugnación.

20. En atención, corresponde revisar la sentencia de casación SL881, dentro del rad. 05001310501720230024101, por medio de la cual se casó

disponiendo lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín emitió el 27 de octubre de 2023, en el proceso ya identificado, para en su lugar,

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada y ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de todas las rogativas impetradas en su contra por RODRIGO ALBERTO SIERRA

LONDOÑO.

21. Ahora bien, frente a la argumentación se indicó que:Tutela primera instancia rad. 147347

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Evidentemente existe identidad de partes en los dos

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[…]

Evidentemente existe identidad de partes en los dos trámites judiciales, la cual no se desdibuja por el hecho que en el actual no obren como accionadas las personas naturales del primero. También, hay igualdad de objeto, en la medida en que, pese a que las peticiones invocadas en ambos procesos no son una reproducción exacta, cotejada la información descrita, se infiere que lo suplicado en el presente juicio, supone necesariamente plantear, debatir y resolver temas abordados en el primero, ya decidido.

Efectivamente del recuento efectuado surge palmario que la única intención del pensionado en la actual contienda es que se modifique la cuantía de la pensión, tema que, como se explicó, fue abordado con suficiencia en ambas instancias del pleito anterior, pues además de concedérsele la prestación, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, se resolvió sobre el monto de la primera mesada, para lo cual se calculó el IBL con el promedio de los últimos 10 años y se aplicó una tasa de retorno del 90 %, sin que resulte cierta la afirmación del colegiado en este caso, en el sentido que en el contencioso actual se pretendía la reliquidación con base en un nuevo IBL.

Cumple resaltar que, en tratándose de dicho tema, esta Corporación inveteradamente ha ilustrado que la prosperidad de la institución procesal de la cosa juzgada no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto de l os pedimentos

Corporación inveteradamente ha ilustrado que la prosperidad de la institución procesal de la cosa juzgada no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto de l os pedimentos sea idéntico, pues lo fundamental es que del núcleo de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

[…]

Ausencia de rigor en el caso, que llevó a la segunda instancia a no advertir que en el proceso anterior y en este el accionante persiguió igual propósito frente a un aspecto,Tutela primera instancia rad. 147347

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como lo es la cuantía de la pensión, que como quedó visto, fue declarado y debatido en el primero, sin que se pueda colegir de forma alguna que en el de autos se constituye un debate independiente de aquel que rodeaba su reconocimiento.

22. Visto lo anterior, resulta razonada la conclusión de la Sala homóloga en punto de determinar que las conclusiones del Tribunal son equivocadas, pues en distinto proceso laboral (adelantado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín rad. 2018-00702-00) se le definió al actor la cuantía de la mesada pensional, de modo que no era un asunto que pudiera volver a cuantificarse en el rad.

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23. Es más, se presenta identidad entre las causas que no fue observada a tiempo por los jueces de instancia, en

un asunto que pudiera volver a cuantificarse en el rad. 20230024101.

23. Es más, se presenta identidad entre las causas que no fue observada a tiempo por los jueces de instancia, en tanto la intención del actor es que, se modificara la cuantía de la pensión, aspecto que fue abordado con suficiencia en el pleito anterior. De tal modo, el fallo de casación declaró la excepción de cosa juzgada y absolv ió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

24. Así las cosas, se demostró que la Corte en su Sala de Descongestión Laboral, apreció en debida forma los elementos del plenario. Con tal base emitió una decisión razonable, acorde con la ley, la jurisprudencia9 y la realidad procesal.

9 CSJ SL512-2024, con referencia a la SL, 18 ago. 1998, rad. 10819 y SL17424-2017, CSJ SL973-2021, CSJ SL2263-2018.Tutela primera instancia rad. 147347

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25. En consecuencia, dentro de su especialidad el juez colegiado laboral, decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora el de tutela deba intervenir.

26. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación proce sal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate.

proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación proce sal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate.

27. En conclusión, la Corte negara el amparo invocado en procura de RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, pues el fallo de casación SL8812025 del 25 de marzo del presente año, es razonable y suficientemente argumentado en el marco propio de la especialidad laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. Negar el amparo de tutela invocado por RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, a través de apoderado.Tutela primera instancia rad. 147347

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2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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