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CSJ - STP12394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 25000220400020260034401

Radicación n.° 156381 STP12394-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO PULIDO BRAVO, a través de apoderado, contra el fallo de primera instancia dictado el 11 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá1 al encontrar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

1 Al presente trámite se ordenó vincular a las partes en la indagación bajo radicado CUI. 252906000396202310717.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

CUI: 25000220400020260034401

ALFONSO PULIDO BRAVO

2 En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que la autoridad accionada incurrió en una situación de mora judicial injustificada en la in dagación preliminar No. CUI 252906000396202310717.

Consideró que se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que, de acuerdo con lo informado por la misma fiscalía , la investigación fue desarchivada el 1.° de junio de 2023 y , por lo tanto, carece de pertinencia la solicitud de reactivación referida por el

informado por la misma fiscalía , la investigación fue desarchivada el 1.° de junio de 2023 y , por lo tanto, carece de pertinencia la solicitud de reactivación referida por el tribunal en primera instancia. Sobre el presupuesto de inmediatez, pues la vulneración por la tardanza en proferir una decisión de fondo en la etapa de indagación preliminar es actual.

II. HECHOS

1.- El 28 de febrero de 2023, ALFONSO PULIDO BRAVO formuló denuncia en contra de Miguel Roberto Rodríguez Herrera y Carlos Arturo Franco Herrera por el delito de amenazas, por hechos acaecidos el 23 de febrero anterior. El asunto correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá.

2.- El 13 de marzo de 2023, se dispuso el archivo de la indagación preliminar; no obstante, el 1.° de junio siguiente se reactivó la investigación2.

2 Información constatada en la consulta en el SPOA https://consultaweb.fiscalia.gov.co/consulta.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- ALFONSO PULIDO BRAVO acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación CUI 252906000396202310717, en el que funge como denunciante.

la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación CUI 252906000396202310717, en el que funge como denunciante.

4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por sentencia de 11 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

4.1.- Consideró que, aunque existe una anotación en el sistema SPOA indicando la reactivación de la investigación, no aparece una resolución formal y motivada de desarchivo, requisito que considera necesario para justificar jurídicamente la reapertura de la investigación. Por lo tanto, a su juicio, no existe actuación activa de la cual se pueda predicar una situación de mora judicial injustificada.

4.2.- De acuerdo con lo anterior, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir ante un juez de control de garantías para controvertir la situación y solicitar un pronunciamiento sobre la reapertura de la investigación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

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ALFONSO PULIDO BRAVO 4 4.3.- Consideró que, teniendo en cuenta que la decisión de archivo se decretó el 13 de marzo de 2023, el actor acude a la acción de tutela habiendo transcurrido más de tres años desde que se originó la actuación respecto de la cual manifiesta la inconformidad, superando ampliamente el presupuesto de inmediatez.

5.- El actor presentó escrito de impugnación. Sostiene

desde que se originó la actuación respecto de la cual manifiesta la inconformidad, superando ampliamente el presupuesto de inmediatez.

5.- El actor presentó escrito de impugnación. Sostiene que la tutela sí debía estudiarse de fondo porque la fiscalía, pese a haber reactivado la investigación y practicado actos de investigación durante varios años, no ha adoptado una decisión formal y motivada sobre el caso, generando una vulneración actual y continuada de los derechos de la víctima.

5.1.- Señaló que la propia Fiscalía registró en el sistema SPOA la reactivación de la investigación el 1.° de junio de 2023 y continuó llevando a cabo actividades investigativas hasta abril de 2026. Por lo tanto, considera equivocado tomar como referencia únicamente el archivo inicial de 2023 para concluir que no se cumple el requisito de inmediatez.

5.2.- Considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario a través del cual pueda reprochar la situación de mora judicial injustificada; en consecuencia, sostiene que la tutela sí es procedente porque pretende garantizar una justicia pronta y efectiva.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , de la cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- Corresponde a la Sala determinar si , como lo estableció la sentencia de primera instancia , la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; en caso contrario, establecer si la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite de la indagación preliminar CUI 252906000396202310717.

c. La Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá incurrió en situación de mora judicial injustificada por la tardanza en resolver de fondo la indagación preliminar No. 252906000396202310717

8.- En el presente asunto, la Sala encuentra que, en contraste con lo concluido en la sentencia de primeraTutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

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ALFONSO PULIDO BRAVO 6 instancia, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

8.1.- No puede tenerse por incumplido el requisito de subsidiariedad. La investigación fue reactivada desde el 1.º de junio de 2023 y la propia fiscalía ha continuado adelantando actos de investigación. Por tanto, la actuación permanece en curso y la presunta vulneración no se relaciona con la reapertura de una investigación archivada, sino con la falta de una decisión de fondo dentro de un plazo

adelantando actos de investigación. Por tanto, la actuación permanece en curso y la presunta vulneración no se relaciona con la reapertura de una investigación archivada, sino con la falta de una decisión de fondo dentro de un plazo razonable. En consecuencia, la tutela busca garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia frente a una omisión atribuible a la autoridad investigadora.

8.2.- De igual manera, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la controversia constitucional no recae sobre el archivo decretado el 13 de marzo de 2023, sino sobre la omisión posterior de la Fiscalía de adoptar una decisión de fondo luego de reactivar la investigación el 1.º de junio de 2023. En consecuencia, el reproche formulado se dirige contra una afectación actual y permanente, y no frente a una actuación agotada en el tiempo.

9.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías, dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas (CSJTutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

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STP614-2026, STP1958-2023, STP8360 -2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023).

10.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho

2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).

10.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materi aliza su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

11.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

12.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido laTutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

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únicamente será transgresora del derecho aludido laTutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

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ALFONSO PULIDO BRAVO 8 denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T292-1999).

13.- Es así como la jurisprudencia constitucional (CC T052-2018 y T -186-2017) y la doctrina de esa Corporación han decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) acreditar el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii ) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora (CSJ STP1491-2026, STP1651-2026, STP12597-2023, STP129272023, STP13544-2023 y STP3234-2024).

14.- A su vez, el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que:

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el término máximo será de cinco años.

15.- En el caso concreto, la denuncia fue instaurada el 28 de febrero de 2023, por el delito de amenazas, y la investigación correspondió a la Fiscalía Segunda SeccionalTutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

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ALFONSO PULIDO BRAVO 9 de Fusagasugá . El 13 de marzo de 2023 , se decretó el archivo, pero se reactivó la investigación el 1° de junio siguiente; así las cosas, desde ese momento, en la etapa de indagación han transcurrido tres (3) años y un (1) mes.

16.- Sobre las razones que justifican la tardanza, la autoridad accionada hizo referencia a la carga laboral ; sin embargo, esos argumentos son insuficientes para encontrar justificado el tiempo que ha transcurrido sin que se profiera una decisión de fondo. En ese sentido, el fiscal manifestó lo siguiente:

No es negligencia o pereza de este delegado fiscal para adelantar a un buen fin este caso, como se narró ya hay varios actos de indagación que se han reportado a la carpeta, pero entrando a la situación que nos concita, recibí el informe de investigador de campo apenas el 29 de abril de la presente anualidad y se está

indagación que se han reportado a la carpeta, pero entrando a la situación que nos concita, recibí el informe de investigador de campo apenas el 29 de abril de la presente anualidad y se está pendiente de tomar decisión, pero delante de este informe poseo otros a los cuales también debo tomar alguna determinación, entonces es la carga laboral inhumana que poseo lo que me impide adelantar las indagaciones, pero sí le puedo manifestar que tengo que buscar un espacio para decidir lo pertinente en este caso como en las más de mil carpetas que tengo asignadas»

17.- Entonces, resulta claro que se superó el plazo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para resolver de fondo la indagación preliminar y que la tardanza no se encuentra justificada. Por lo tanto, se reúnen las condiciones para concluir que la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá incurrió en situación de mora judicial injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de ALFONSO PULIDO BRAVO.

18.- En consecuencia, concederá el amparo invocado y ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del términoTutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

CUI: 25000220400020260034401

ALFONSO PULIDO BRAVO 10 de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto de la investigación preliminar No. CUI 252906000396202310717.

d. Conclusión

19.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de

d. Conclusión

19.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de ALFONSO PULIDO BRAVO. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto de la indagación preliminar CUI 252906000396202310717.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de ALFONSO PULIDO BRAVO. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto de la indagación preliminar CUI 252906000396202310717.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156381

CUI: 25000220400020260034401

ALFONSO PULIDO BRAVO

11 Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada

11 Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 534C720C715A04187E59A7A26AB595491D759F7CE374EE13B00EDA4F1749160D Documento generado en 2026-07-10

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