CSJ - STP12396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP12396-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.528 Acta 151

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ALBERTO GARCÍA TORRES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ALBERTO GARCÍA TORRES manifestó que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá conoció del proceso 11001609909120180002200 adelantado en su contra y otro1, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años

1 Miguel Ángel Gómez Zúñiga.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

ALBERTO GARCÍA TORRES

1 agravado. El 23 de abril de 2025 , el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. El 14 de mayo siguiente, los condenó a 152 y 168 meses de prisión, en ese orden, como autores de la conducta referida. El Juzgado les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo apeló la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Afirmó que el Juzgado desconoció el precedente de la

negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo apeló la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Afirmó que el Juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional SU -220-2024, ya que no motivó de manera adecuada la expedición de la orden de captura. Por ese motivo, instaur ó acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Solicitó a la Corte que ordene la cancelación de manera inmediata de la orden de aprehensión del 14 de mayo de 2025, o en su defecto, que suspenda sus efectos.

2. Trámite de la acción . El 2 0 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001609909120180002200.

3. Las respuestas. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad remitió el enlace del expediente y adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor . El Juzgado 33 Penal Municipal de Garantías de ese lugar pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera instancia

Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo

Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

ALBERTO GARCÍA TORRES

2

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inm ediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que gener aron la

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que gener aron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial,Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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3 siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no

Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judicialesTutela de primera instancia

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4 no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habili tará la intervención del juez constitucional2

5. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las just ifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación3.

6. Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de

exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación3.

6. Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penale s, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o m enor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento

2 CC. Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras. 3 Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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5 del daño, entre otros.

7. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU -220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que

según la sentencia SU -220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativ os, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: (a) la acción de habeas corpus y (b) el recurso de apelación.

Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado 4. Así, la acción sería

4 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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6 improcedente.

CC SU-220-2024.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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6 improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: (a) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20245; (b) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté

publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20245; (b) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté

5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&max prov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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7 privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y (c) en procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

8. Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la providencia del 14 de mayo de 2025 , el Juzgado 44

Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir orden de captura en su contra, pese a que la sentencia que profirió en esa fecha no ha cobrado ejecutoria.

Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU -220-2024 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, podrá establecer si están configurados los errores específicos por inaplicación del precedente y la falta de motivación que alega el accionante

vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, podrá establecer si están configurados los errores específicos por inaplicación del precedente y la falta de motivación que alega el accionante en el presente caso.

9. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la

Corte advierte lo siguiente:

a. El 7 de junio de 2023, la Fiscalía General de la Nación imputó a ALBERTO GARCÍA TORRES los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El accionante no aceptó el cargo.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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8 Ese día, la Fiscalía le imputó a Miguel Ángel Gómez Zúñiga las conductas mencionadas ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Aquel no aceptó el cargo.

b. El 27 de junio de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de aquellos.

c. El 9 de abril de 2024, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de acusación.

d. El 26 de junio siguiente, el despacho llevó a cabo la diligencia preparatoria.

e. En sesiones de 28 de agosto y 19 de noviembre de 2024, y de 22 de enero, 19 de febrero y 23 de abril de 2025,

diligencia preparatoria.

e. En sesiones de 28 de agosto y 19 de noviembre de 2024, y de 22 de enero, 19 de febrero y 23 de abril de 2025, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desarrolló el juicio oral. En la última fecha referida anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

f. El 14 de mayo de 2025 , el despacho condenó a ALBERTO GARCÍA TORRES y Miguel Ángel Gómez Zúñiga 152 y 168 meses de prisión , respectivamente, como autor es de actos sexuales con menor de 14 años agravado . Asimismo, los absolvió por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa del accionante apeló la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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9 g. El 27 de mayo de 2025, agentes de la Policía Nacional capturaron a ALBERTO GARCÍA TORRES.

A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales

10. Pues bien, la Corte encuentra que el caso es constitucionalmente relevante6; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable7; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá expidió orden de

constitucionalmente relevante6; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable7; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá expidió orden de captura en su contra-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Frente al requisito de subsidiariedad, ALBERTO GARCÍA TORRES demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel.

De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU -220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una

6 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. 7 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 14 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 19 de junio de 2025. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

ALBERTO GARCÍA TORRES

10 decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la

Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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10 decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

B. Error específico por desconocimiento del precedente

11. La sentencia SU -220-2024 limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia» . Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la provid encia de la CSJ

STP3879-20248.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU -220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

En este caso, e l 14 de mayo de 2025, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, bajo la Ley 906 de 2004,

8 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la

8 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penale s. Asimismo, indicó que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evas ión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

ALBERTO GARCÍA TORRES

11 condenó a ALBERTO GARCÍA TORRES . Sobre este, para ese momento, no existía medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Así las cosas, los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia SU-220-2024 son aplicables al caso y, además, vinculantes. En conclusión, corresponde ahora a la Corte verificar si el Juzgado los desconoció o se ciñó a ellos.

C. Error específico por ausencia de motivación de la orden de captura

12. De acuerdo con la sentencia SU-220-2024, cuando el juez decide, con base en el artículo 450 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del

el juez decide, con base en el artículo 450 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa determinación.

Para ello, deberá analizar: (a) la procedencia o no de los subrogados penales, (b) las circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, y (c) elementos no taxativos que resulten relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

En el asunto objeto de análisis, la Corte advierte que el Juzgado accionado cumplió con ese estándar de motivación, por las siguientes razones:Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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12 (a). Declaró a ALBERTO GARCÍA TORRES penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado tipificado en los artículos 209 y el 211 del Código Penal con una pena de prisión que oscila entre 144 y 234 meses. Determinó que la sanción a imponer era de 152 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

(b). Destacó que, en relación con la referida conducta, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, «no opera el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena

derechos y funciones públicas por igual término.

(b). Destacó que, en relación con la referida conducta, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, «no opera el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena ni la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria».

(c). Adicionó que el artículo 68A del Código Penal excluyó los beneficios y subrogados penales cuando la condena sea por un delito doloso que atente, entre otros, contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual.

(d). Enfatizó en que, para la época en la que el acusado ejecutó los vejámenes de contenido sexual, la víctima era una menor de edad y, por lo tanto, un sujeto de especial protección.

Agregó que la decisión resulta razonable porque, dada la gravedad del delito y el riesgo que representó para la sociedad, el interés general prevalece sobre el derecho individual a la libre locomoción. Señaló que la restricción efectiva de la libertad se justifica por el daño causado con la conducta delictiva, especialmente cuando las pruebasTutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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13 presentadas en el juicio acreditaron que los acusados cometieron los hechos en varias ocasiones y que cada uno de ellos amenazó a la víctima y a su familia.

(e) Concluyó que la privación de la libertad del procesado era necesaria. Por ello, ordenó su captura para que cumpliera, en un establecimiento carcelario, la pena de

ellos amenazó a la víctima y a su familia.

(e) Concluyó que la privación de la libertad del procesado era necesaria. Por ello, ordenó su captura para que cumpliera, en un establecimiento carcelario, la pena de prisión impuesta.

De esta manera, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá no incurrió en un acto caprichoso ni mucho menos arbitrario. Todo lo contrario, su decisión es razonable y ajustada a la legalidad.

Aquel, consideró la expresa prohibición legal existente de conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria a las personas declaradas penalmente responsables por delitos dolosos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual, en este caso, de una niña menor de 14 años.

Además, enfatizó en el grave daño ocasionado con la conducta, tomando como factor la minoría de edad de la víctima. Ello le permitió justificar la necesidad de la privación efectiva e inmediata de la libertad del agresor.

13. Por otra parte, la Corporación advierte que, de acuerdo con el artículo 177 del CPP y la jurisprudencia de laTutela de primera instancia

Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9, el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido.

14. Ante tal panorama, la Sala concluye que la decisión

efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido.

14. Ante tal panorama, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial.

15. De otra parte, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha incurrido en ninguna acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales del actor, pues, el 8 de junio de 2025, la Secretaría le repartió el asunto, el cual está pendiente de resolución.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de ALBERTO GARCÍA TORRES.

9 CSJ STP-5530-2023, 9 may. 2023, Rad. 130.071.Tutela de primera instancia Radicado 146.528 CUI  11001020400020250146800

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15 Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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