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CSJ - STP12396-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12396-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 95001220800020261002001

Radicación n.° 156396 STP12396-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Esa decisión concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, y ordenó a la Nueva EPS programar la valoración por gastroenterología requerida para continuar el trámite de la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria por grave enfermedad. Asimismo, negó el amparo respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el InstitutoTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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2 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y la IPS Servicios de Salud y Más S.A.S.

En síntesis, en la impugnación, el accionante sostiene que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en una mora

En síntesis, en la impugnación, el accionante sostiene que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria por grave enfermedad presentada el 5 de noviembre de 2025. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado y ordenar la sustitución de la pena.

II. HECHOS

1.- El 5 de noviembre de 2025, DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por grave enfermedad, con fundamento en el artículo 68 del Código Penal.

2.- Mediante autos del 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2025, el despacho accionado ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valorar al accionante para determinar si padecía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 3 3.- El 16 de febrero de 2026, el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó la valoración médico-legal. En el dictamen del 24 de febrero siguiente, concluyó que el accionante no presentaba un riesgo clínico inminente y tenía una dependencia física leve. Además, seña ló que, antes de

Medicina Legal practicó la valoración médico-legal. En el dictamen del 24 de febrero siguiente, concluyó que el accionante no presentaba un riesgo clínico inminente y tenía una dependencia física leve. Además, seña ló que, antes de emitir un concepto definitivo, era necesario contar con valoraciones por oftalmología y gastroenterología, así como con los exámenes que estas especialidades ordenaran.

4.- Mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió copia del dictamen a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y le ordenó gestionar esas valoraciones y los exámenes correspondientes. Asimismo, dispuso que, una vez se allegaran esos resultados, solicitaría una nueva valoración a Medicina Legal y resolvería de fondo la solicitud de sustitución de la pena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la E.S.E. Hospital San José del Guaviare y la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana.

6.- Afirmó que, pese a haber solicitado el 5 de noviembre de 2025 la sustitución de la pena por prisión domiciliaria porTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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de 2025 la sustitución de la pena por prisión domiciliaria porTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 4 grave enfermedad, el juzgado accionado no había resuelto dicha petición y las entidades encargadas de prestar los servicios de salud no habían garantizado la atención médica requerida. En consecuencia, solicitó ordenar la sustitución de la pena y adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales.

7.- Mediante sentencia del 15 de mayo de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. En primer lugar, ordenó a la Nueva EPS programar la valoración por gastroenterología necesaria para continuar el trámite de la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria por grave enfermedad.

8.- En segundo lugar, negó la tutela respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y la IPS Servicios de Salud y Más S.A.S., al considerar que esas autoridades habían adelantado, dentro del ámbito de sus competencias, las actuaciones necesarias para tramitar la solicitud del accionante.

9.- El accionante impugnó esa decisión. Sostuvo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de sustitución de la

9.- El accionante impugnó esa decisión. Sostuvo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria por grave enfermedad. EnTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 5 consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar la sustitución de la pena.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , de la cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

11.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria por grave enfermedad presentada por DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ, o si, por el contrario, la ausencia de decisión se encontraba justificada por la necesidad de contar con el concepto médico definitivo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANTONIO CASTRO VÉLEZ, o si, por el contrario, la ausencia de decisión se encontraba justificada por la necesidad de contar con el concepto médico definitivo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

c. Sobre la mora judicial. Caso concretoTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 6 12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas.

13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y

tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron someti dos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

17.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones

sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

17.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolverTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 8 el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

18.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ

STP1493-2025 y STP9786-2025).

19.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (ii) contra las autoridades que, en criterio del accionante, serían responsables de su afectación; (iii) la presunta mora en resolver la solicitud de sustitución de la

el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (ii) contra las autoridades que, en criterio del accionante, serían responsables de su afectación; (iii) la presunta mora en resolver la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria por grave enfermedad constituye una situación actual y continuada; y (iv) el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento de fondo sobre esa solicitud (cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991).

20.- En este caso, DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VillavicencioTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 9 no había resuelto la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria por grave enfermedad presentada el 5 de noviembre de 2025. A su juicio, esa demora resultaba injustificada y, debido a la gravedad de su estado de salud, el juez de ejecución debía conceder el mecanismo sustitutivo.

21.- En el caso concreto, la Sala advierte que la ausencia de una decisión de fondo sobre la solicitud del accionante obedeció a circunstancias objetivas y razonables que impedían al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pronunciarse de manera definitiva, sin que pueda predicarse una inactividad injustificada atribuible a esa autoridad.

que impedían al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pronunciarse de manera definitiva, sin que pueda predicarse una inactividad injustificada atribuible a esa autoridad.

22.- En efecto, está acreditado que el 5 de noviembre de 2025 el accionante solicitó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria por grave enfermedad. Posteriormente, mediante autos del 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar la valoración necesaria para determinar si el estado de salud del solicitante era incompatible con la vida en reclusión.

23.- La valoración médico-legal se practicó el 16 de febrero de 2026 y dio lugar al dictamen del 24 de febrero siguiente, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que el accionante «no presenta signos clínicos que indiquen que su situación de salud se encuentra en inminente riesgo, por lo cual requiera atención médica urgente o emergente en institución deTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 10 tercer o cuarto nivel». Asimismo, precisó que la principal limitación funcional correspondía a la disminución de la visión, aunque «a pesar de la limitación visual, el señor Castro Vélez se podía desplazar de una manera adecuada». Igualmente, indicó que las patologías del sistema digestivo «se puede inferir que están controladas en razón a que no hay reportes médicos posteriores al

se podía desplazar de una manera adecuada». Igualmente, indicó que las patologías del sistema digestivo «se puede inferir que están controladas en razón a que no hay reportes médicos posteriores al año de 2022».

24.- El mismo dictamen señaló que aún no era posible emitir un concepto definitivo sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la vida en reclusión, pues «se requiere contar con las valoraciones de los servicios de Oftalmología y Gastroenterología» y con los exámenes que esas especialidades estimaran pertinentes. Además, registró que el accionante obtuvo 95 puntos en el Índice de Barthel, resultado que corresponde a una dependencia leve.

25.- En atención a esas conclusiones, mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió copia del dictamen a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y ordenó gestionar las valoraciones por oftalmología y gastroenterología, así como los exámenes que fueran necesarios. Asimismo, dispuso que una vez se allegaran esos resultados solicitaría una nueva valoración a Medicina Legal para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de sustitución de la pena.

26.- De lo anterior se advierte que el trámite de la solicitud presentada por el accionante no se encuentraTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 11 paralizado ni obedece a una actuación omisiva del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 11 paralizado ni obedece a una actuación omisiva del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Por el contrario, la autoridad judicial ha impulsado el procedimiento dentro del ámbito de sus competencias y la ausencia de un a decisión de fondo responde a la necesidad de contar con el concepto médico definitivo requerido para establecer si el estado de salud del accionante resulta incompatible con la vida en reclusión.

27.- Ahora bien, la demora en resolver la solicitud del accionante no es atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sino a que aún no se han practicado las valoraciones especializadas requeridas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para emitir el concepto definitivo. Precisamente por esa razón, el juez de tutela de primera instancia ordenó a la Nueva EPS programar la valoración por gastroenterología, decisión que la Sala considera acertada, pues busca remover el obstáculo que actualmente impide al juez de ejecución de penas adoptar una decisión de fondo.

28.- En consecuencia, no se configura una mora judicial injustificada atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues la falta de decisión obedece a la necesidad de contar con el concepto médico definitivo del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

29.- Finalmente, tampoco se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenciónTutela de segunda instancia

el concepto médico definitivo del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

29.- Finalmente, tampoco se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenciónTutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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DULVER ANTONIO CASTRO VÉLEZ 12 excepcional del juez de tutela. En efecto, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal descartó un riesgo clínico inminente y señaló que aún no era posible emitir un concepto definitivo sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la vida en reclusión. En esas condiciones, no hay lugar a ordenar, por vía de tutela, la sustitución de la pena solicitada, decisión que corresponde adoptar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

d. Conclusión

30.- La Sala confirmará el fallo impugnado. No se configura una mora judicial injustificada atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues la falta de decisión sobre la solicitud de sustitución de la pena obedece a la necesidad de contar con el concepto médico definitivo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En ese contexto, resulta acertada la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia a la Nueva EPS para programar la valoración por gastroenterología, necesaria para que el juez de ejecución pueda resolver de fondo la petición del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

tutela de primera instancia a la Nueva EPS para programar la valoración por gastroenterología, necesaria para que el juez de ejecución pueda resolver de fondo la petición del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156396

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RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1082428D3591F209EE9DFC63CC0258DC87682D88DCD4748BEA62FD2BB81ADE42

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