CSJ - STP12398-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP12398-2025 Radicación N.°146.412 Acta 151
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda . BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN afirmó que, el 7 de diciembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación le imputó a él y a otros1 los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
1 Edisson Casas Hernández, Brahyan Estiven León y Marlon Jair Possu Zapata.Tutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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ambos agravados, ante el Juzgado 15 Penal de Garantías de Bogotá. Aceptaron los cargos. El despacho le s impuso medida de aseguramiento en sus domicilios. Posteriormente, el 25 de julio de 2023, el Juzgado 4º Penal Especializado de Bogotá los condenó a las penas de 134 meses de prisión y multa de 1907 SMLMV por las conductas referidas. El despacho les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
Penal Especializado de Bogotá los condenó a las penas de 134 meses de prisión y multa de 1907 SMLMV por las conductas referidas. El despacho les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo apeló, pero desconoce si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya lo resolvió.
Señaló que existió un vicio en el consentimiento porque no comprendió los términos de su allanamiento. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a l a Corte que ordene al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y le informe la decisión.
2. Trámite de la acción. El 17 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a l a Secretaría del Tribunal y a los Juzgados 15 Penal de Garantías y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá. También, a las partes e intervinientes del proceso penal
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3. Las respuestas. El Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías remitió los enlaces de las audiencias preliminares.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que , el 10 de mayo de 2024 , confirmó la sentencia de primeraTutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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instancia. Sin embargo, como la Secretaría no había notificado la decisión, el 19 de junio de 2025 , le ordenó
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instancia. Sin embargo, como la Secretaría no había notificado la decisión, el 19 de junio de 2025 , le ordenó notificar a las partes tal determinación . Esa dependencia reseñó las actuaciones cumplidas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
2. De la notificación de las partes en el proceso penal. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados.
Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación de su inasistencia . En ese orden, excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar unaTutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar unaTutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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carga al procesado.
Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y de oralidad que rigen el sistema penal adversarial.
La audiencia de lectura de la decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamie nto, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.
3. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.
Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno seTutela de primera Instancia
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configura en tres supuestos: (i) el hecho superado 2, (ii) la
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configura en tres supuestos: (i) el hecho superado 2, (ii) la situación sobreviniente3 y (iii) el daño consumado4.
4. Caso concreto. BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN pidió a la Corte que ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia del 25 de julio de 2023, emitida por el Juzgado 4º Penal Especializado de esa ciudad y le informe la decisión.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación,
la Corte advierte lo siguiente:
a. El 7 de febrero de 2022, el Juzgado 15 Penal de Garantías de Bogotá, en el proceso 110016000050202201121, llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura , de registro y allanamiento de elementos incautados, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN y otros5, como posibles autores de las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia
revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ( Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019). 5 Edisson Casas Hernández, Brahyan Estiven León y Marlon Jair Possu Zapata.Tutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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b. Los procesados aceptaron los cargos. El despacho les impuso medidas de aseguramiento en su domicilio.
c. El 31 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos. El Juzgado 4º Penal Especializado de Bogotá le
c. El 31 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos. El Juzgado 4º Penal Especializado de Bogotá le correspondió el conocimiento de la actuación.
d. El 12 de mayo siguiente, el Juzgado 4º Penal Especializado de Bogotá declaró legal la aceptación de cargos.
e. El 25 de julio de 2023, el Juzgado los condenó a las penas de 134 meses de prisión y multa de 1907 SMLMV por las conductas referidas. El despacho les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
f. La apoderada de BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN y Marlon Jair Possu Zapata apeló. El 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
g. El 30 de ese mes y año, la Corporación llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, a la que solo asisti ó la defensora de BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN y Marlon Jair Possu Zapata.
h. La Secretaría de la Sala corrió el traslado del artículo 183 del CPP, el cual inició el 4 y finalizó el 11 de junio deTutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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2024. Como ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación, el 10 de diciembre de 2024, devolvió el expediente al Juzgado de origen.
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2024. Como ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación, el 10 de diciembre de 2024, devolvió el expediente al Juzgado de origen.
- El 12 de mayo de 2025, el Juzgado 4º Penal Especializado de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados de Penas de esa ciudad.
j. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá le correspondió el conocimiento de la actuación.
k. Con ocasión de la tutela, mediante auto d el 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le solicitó al Juzgado de origen que enviara el expediente para notificar a las partes la decisión de segunda instancia.
l. Ese día, el Juzgado 4º Penal Especializado de Bogotá remitió la solicitud al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de esa ciudad, que a su vez envío el expediente al Tribunal.
m. El 19 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó a BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN la decisión de segunda instancia al correo electrónico aportado a la tutela riveraleonbrahayanesven@gmail.com. Para el efecto, aportó las constancias de envío y de recibido del mensaje de datos.
n. Respecto de Edisson Casas Hernández, la Secretaría envió un notificador al domicilio registrado en el SISPEC, ubicado en Bogotá, donde cumple una condena impuesta enTutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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ubicado en Bogotá, donde cumple una condena impuesta enTutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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otro proceso. Sin embargo, en el lugar informaron que no reside allí, por lo que la Secretaría notificará la decisión por estado. En cuanto a Marlon Jair Possu Zapata, la Secretaría libró un despacho comisorio para que un Juzgado de Soacha lo notifique en su domicilio.
Por lo tanto, esa dependencia está pendiente de la devolución del despacho comisorio para correr los términos del artículo 183 del CPP.
6. Puestas así la s cosas, la Corte advierte que, en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 2213 del 2022, el 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó a BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2024, al correo electrónico riveraleonbrahayanes-ven@gmail.com. Esa decisión, confirmó el fallo del 25 de julio de 2023 proferid o por el Juzgado 4º Penal Especializado de Bogotá.
7. Ahora bien, frente a los reproches sobre los vicios en su consentimiento al allanarse a los cargos, la Sala considera que puede interponer el recurso extraordinario de casación.
La existencia de ese medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
La existencia de ese medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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8. En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por el demandante está satisfecha. Ello, porque el Tribunal le notificó la decisión de segunda instancia. Además, lo hizo antes de que la Corte emitiera una orden en tal sentido.
9. Ante este panorama, para la Corporación es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado. Por lo tanto, declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de BRAHYAN ESTIVEN
RIVERA LEÓN.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de
RIVERA LEÓN.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera Instancia Radicado 146.412 CUI 11001020400020250142500
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Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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