CSJ - STP124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP124-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142346 Acta No. 01

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la accionante FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024 mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SalaTutela 2° Instancia No. 142346

CUI No. 11001020500020240177001

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A

2 Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310501920220050601.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Miguel Antonio Linares Pineda promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y PORVENIR S.A., con el fin de que se decretara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio el 1° de diciembre del 2000.

La demanda correspondió en primera instancia al

la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio el 1° de diciembre del 2000.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia del 24 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y como consecuencia ordenó a PORVENIR S.A. la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 10 de mayo de 2024 y contra la misma, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se negó en autoTutela 2° Instancia No. 142346

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3 del 19 de junio del mismo año por falta de interés económico para recurrir.

La mencionada administradora de pensiones acude al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales al omitir el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo

sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administ ración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia.

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 18 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.Tutela 2° Instancia No. 142346

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4 Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad compartieron la actuación cuestionada. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la entidad accionante no agotó los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisión atacada.

EL FALLO IMPUGNADO

prosperidad del amparo al advertir que la entidad accionante no agotó los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisión atacada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo, al advertir que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance como es el recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que ne gó la concesión del recurso de casación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por PORVENIR, quien pese a reconocer que cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja , dichos medios no son idóneos ni eficaces frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, vulnerados por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.Tutela 2° Instancia No. 142346

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los

esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particula res en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelaexcepto que se acredite que el mismo es producto de unaTutela 2° Instancia No. 142346

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6 situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados

nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En línea con lo anterior, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el presente caso es claro que la acción de tutela no

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° Instancia No. 142346

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M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° Instancia No. 142346

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7 satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales , pues la sociedad tutelante tenía la posibilidad de acudir al recurso de casación.

No se desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RMP al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima) , el recurso extraordinario es procedente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL15872023).

En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de presentar la tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.

Además de lo anotado, la Sala, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus

del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.

Además de lo anotado, la Sala, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamenteTutela 2° Instancia No. 142346

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8 violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.

Lo anterior, máxime cuando, la decisión censurada data del 10 de mayo del año inmediatamente anterior, sin que se demostrara que para esa fecha hubiese sido publicada por la Corte Constitucional la sentencia cuyo desconocimiento se alega.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2° Instancia No. 142346

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2° Instancia No. 142346

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9 TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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