CSJ - STP12406-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12406-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12406-2025 Tutela de 1ª instancia No. 147119 Acta No. 188

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.CUI.11001020400020250168500 Tutela 1° Instancia NO.147119

PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de Sandra María Castaño Charry se adelanta el proceso penal 25899600041920160042500 por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y fraude a resolución judicial, del que se destaca lo siguiente:

1. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 21 de agosto de 2019 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía.

2. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 52

Penal del Circuito de Bogotá que, en autos del 13 de febrero y 1° de abril de 2024, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal por los delitos de fraude a resolución judicial, administrativa o de policía y obtención de documento público falso, respectivamente.

y 1° de abril de 2024, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal por los delitos de fraude a resolución judicial, administrativa o de policía y obtención de documento público falso, respectivamente.

3. En sentencia del 5 de junio de 2025, el mencionado despacho condenó a la procesada a la pena de 72 meses de prisión por el delito de fraude procesal.

4. La decisión fue apelada por el defensor, recurso que en la actualidad se tramita en la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY, reconocido como víctima en la actuación referida, acudió al mecanismo de resguardo constitucional al asegurar que se encuentra en riesgo de prescripción y pese a ello, el Tribunal convocado no ha resuelto lo pertinente.CUI.11001020400020250168500 Tutela 1° Instancia NO.147119

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3 Solicitó en consecuencia que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, previo a que se configure la prescripción.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

En auto del 1 5 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Hermens Darío Lara Acuña, advirtió que el pasado

conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Hermens Darío Lara Acuña, advirtió que el pasado 26 de junio recibió la actuación para desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, el que fue priorizado para evitar la configuración de la prescripción que se consolidaría el próximo 21 de agosto.

Solicitó, en consecuencia, negar la protección constitucional invocada.

2. La Procuraduría 98 Judicial Penal II de Bogotá solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Mencionó que la prescripción es un fenómeno procesal regulado por la ley penal y que, per se, no viabiliza la acción de la tutela, pues el paso del tiempo no confi gura un perjuicio irremediable.CUI.11001020400020250168500

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3. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, cuyo enlace remitió.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY cuestiona la tardanza que ha observado la Sala Penal del Tribunal Superior de B ogotá para desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, mediante la cual, el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad condenó a Sandra María Castaño Charry por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y obtención de documento público falso.

Para resolver lo pertinente, es conveniente recordar que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas” . En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “losCUI.11001020400020250168500 Tutela 1° Instancia NO.147119

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5 términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004).

Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). En el presente asunto, no se dan los presupuestos para concluir que el Tribunal convocado se encuentra en una situación de mora judicial, a tal punto que amerite la intervención del juez constitucional.CUI.11001020400020250168500 Tutela 1° Instancia NO.147119

concluir que el Tribunal convocado se encuentra en una situación de mora judicial, a tal punto que amerite la intervención del juez constitucional.CUI.11001020400020250168500 Tutela 1° Instancia NO.147119

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6 Nótese que la actuación fue repartida al ponente hasta el 26 de junio de 2025, esto es, tan solo 11 días hábiles antes de que se radicara la presente acción de tutela que lo fue el 14 de julio siguiente , de lo que se verifica que, para la última calenda, no se había vencido el término de 15 días consagrado en el párrafo 2° del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, con que contaba la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para resolver el recurso de apelación contra la sentencia.

Y aunque podría pensarse que para la fecha de esta decisión el término previsto en la norma ya se encuentra superado, mal podría tildarse la tardanza en desproporcional, máxime cuando al responder la presente acción de tutela, el ponente indicó que verificada la proximidad de la fecha de prescripción, priorizó el asunto.

Considerando entonces la fecha en la que fue repartida la actuación al magistrado ponente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, la intervención del juez constitucional resulta improcedente, a no ser con desconocimiento de la independencia y autonomía judicial del Tribunal accionado, concretamente en lo que hace a la organización y turno de los asuntos a su cargo.

Por lo demás, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues además de lo informado por el

Tribunal accionado, concretamente en lo que hace a la organización y turno de los asuntos a su cargo.

Por lo demás, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues además de lo informado por el ponente en relación con la resolución del asunto, aun en el hipotético evento de consolidarse la prescripción , el actor cuenta con mecanismos al interior de la actuación cuestionada para que se adopten a su favor las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

En todo caso, en aras de no hacer nugatorias las garantías superiores a la verdad y justicia, la Corte instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para queCUI.11001020400020250168500 Tutela 1° Instancia NO.147119

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7 resuelva con prontitud el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad en la actuación que se sigue en contra de Sandra María Castaño Charry.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY.

SEGUNDO. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva con prontitud el recurso

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PAUL ANDRÉS CONTRERAS GARAY.

SEGUNDO. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva con prontitud el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad en la actuación que se sigue en contra de Sandra María Castaño Charry.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI.11001020400020250168500 Tutela 1° Instancia NO.147119

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8 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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