CSJ - STP12406-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12406-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12406-2026 Radicación No. 156398 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación formulada por José Wilson Mena Moreno, en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Quinto, Sexto y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal, Área Sanidad Unión Temporal Norsalud PPL, todos de la capital antioqueña y el Área de Sanidad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna.CUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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Al trámite constitucional se vinculó al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL, administrado por la Fiduprevisora S.A y la Union Temporal Medisalud Integral PPL.
ANTECEDENTES
1. Manifestó José Wilson Mena Moreno que tiene 58 años y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, donde cumple una condena de 15 años y 3 meses de prisión.
años y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, donde cumple una condena de 15 años y 3 meses de prisión. Indicó que padece cáncer de garganta, enfermedad que «le genera dolores insoportables» . Agregó que no ha recibido los medicamentos ni el tratamiento médico oportuno para atender dicha patología, situación que «pone en inminente riesgo su vida y agudiza su sufrimiento»
2. Señaló que la vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual presentó una solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en re clusión. Sin embargo, sostuvo que, al momento de interponer la presente acción constitucional «no se ha dado una respuesta o una solución efectiva a esta Solicitud» . Finalmente, manifestó que «ya ha cumplido más del 60% de la pena impuesta, lo cual es un factor relevante para la evaluación de beneficios penitenciarios»
3. Por lo anterior, José Wilson Mena Moreno acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo deCUI 05001220400020260089601
N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna. Solicitó al juez constitucional lo siguiente:
(…) 2. Ordenar a [EPMS Medellín - Área de Sanidad / USPEC] que garantice de forma inmediata y continua la atención médica integral
vida digna. Solicitó al juez constitucional lo siguiente:
(…) 2. Ordenar a [EPMS Medellín - Área de Sanidad / USPEC] que garantice de forma inmediata y continua la atención médica integral (valoraciones, tratamientos, medicamentos) que requiere el señor José Wilson Mena Moreno para su Cáncer en la garganta.
3. Ordenar al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, a la mayor brevedad posible, realice un nuevo análisis de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad no compatible, considerando la situación humanitaria del accionante y su derecho a una muerte digna y a la atención médica fuera del ámbito carcelario, si su condición lo amerita y cumple los requisitos legales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por hecho superado la solicitud de amparo relacionado con la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Explicó que el 12 de mayo de 2026 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió dicha petición mediante auto interlocutorio 1172, decisión frente a la cual procedía n los recursos de reposición y apelación.
En cuanto al derecho a la salud, negó su amparo por no encontrar acreditada la vulneración invocada. Advirtió que el material probatorio era insuficiente para establecer la existencia de una acción u omisión vulneradora, pues únicamente obraba una historia clínica del 21 de julio de 2025, sin registros méd icos actualizados que permitieran
material probatorio era insuficiente para establecer la existencia de una acción u omisión vulneradora, pues únicamente obraba una historia clínica del 21 de julio de 2025, sin registros méd icos actualizados que permitieran verificar el estado de salud alegado por el accionante.CUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por José Wilson Mena Moreno . Sostuvo que el a quo constitucional erró al declarar la existencia de un hecho superado, pues, a su juicio, continúa sin recibir el tratamiento oncológico y los medicamentos requeridos para atender el cáncer de garganta que padece. Afirmó que las órdenes impartidas al área de sanidad no acreditan la prestación efectiva del servicio de salud ni desvirtúan la vulneración de sus derechos fundamentales.
Asimismo, insistió en que su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión y que cumple los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria o a una medida humanitaria de excarcelación, dado que ha descontado más del 60 % de la pena impuesta.
Con fundamento en ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia, conceder el amparo y ordenar su prisión domiciliaria, además de garantizar la atención médica integral que requiere.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 05001220400020260089601
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al: (i) negar por hecho superado la solicitud de amparo, tras considerar que durante el trámite constitucional fue resuelta la petición de prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formulada por José Wilson Mena Moreno ; y (ii) negar el amparo del derecho a la salud, al concluir que no se acreditó una vulneración atribuible a las autoridades accionadas.
4. Cuestión previa
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que tanto la acción de tutela como la impugnación, fueron promovidas por Aimer Serrano
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que tanto la acción de tutela como la impugnación, fueron promovidas por Aimer Serrano Serrano 1 , quien manifestó actuar en calidad de agente
1 Manifestó ser miembro del Equipo Coordinador Nacional de Promotores de Paz y Humanización Carcelaria.CUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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oficioso de José Wilson Mena Moreno, actualmente privado de la libertad.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona que invoque la vulneración de sus derechos fundamentales o, excepcionalmente, por un tercero que actúe en su nombre en calidad de agente oficioso, siempre que se cumplan dos requisitos: (i) la manifestación expresa de actuar en tal condición y (ii) la demostración, siquiera sumaria, de la imposibilidad del titular de los derechos para promover por sí mismo el amparo.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada 2 que, aunque el principio de informalidad rige la acción de tutela, los presupuestos de la agencia oficiosa deben analizarse a partir del respeto por la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado, por lo que el juez constitucional debe verificar que el titular de los derechos no esté en condiciones de ejercer su defensa directamente.
autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado, por lo que el juez constitucional debe verificar que el titular de los derechos no esté en condiciones de ejercer su defensa directamente.
No obstante, la misma jurisprudencia (CC T -117 de 2025) ha admitido que, en casos en los que el juez no logre constatar la imposibilidad de actuación del agenciado, pero este «ratifica» la actuación de su agente, dicho acto convalida
2 SU-388 de 2022, T-106 de 2023, T-117 de 2025CUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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la gestión y otorga legitimación en la causa por activa al agente oficioso.
Conforme con lo anterior, si bien la demanda de tutela y la impugnación fueron promovidas por Aimer Serrano Serrano, sin acreditar que las condiciones de salud de José Wilson Mena Moreno le impidieran acudir directamente al juez constitucional, lo cierto es que este último ratificó posteriormente el contenido de ambos escritos, convalidando la actuación desplegada por aquel en su nombre. En esas condiciones, se entiende satisfecho el requ isito de legitimación en la causa por activa.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo
ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser,CUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). (Resaltado fuera del texto original).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la p rimera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:
«[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad oCUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad oCUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. El caso concreto.
6.1 En el presente asunto, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
6.1 En el presente asunto, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
En efecto, al momento de promover la acción de tutela7 de mayo de 2026 -, José Wilson Mena Moreno afirmó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria por el presentada con fundamento en su estado de salud.CUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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No obstante, durante el trámite de la presente actuación, el citado despacho judicial profirió auto interlocutorio n.º 1172 del 12 de mayo de 2026, mediante el cual negó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.
En este concluyó que, aunque José Wilson Mena Moreno presenta diversas patologías, ninguna de ellas acredita una enfermedad incompatible con la vida en reclusión que haga procedente la sustitución solicitada. En todo caso, dispuso oficiar a la Dirección del Complejo Penitenciario El Pedregal y a las entidad es encargadas de la prestación del servicio de salud para que continuaran brindándole la atención médica integral que demanda su condición. En ese sentido, resolvió:
Primero: NEGAR LA PRISION DOMICILIARIA por grave enfermedad
Articulo 68 Código Penalal interne JOSE WILSON MENA MORENO.
Segundo: Oficiar a la Dirección del Complejo Penitenciario El
Primero: NEGAR LA PRISION DOMICILIARIA por grave enfermedad
Articulo 68 Código Penalal interne JOSE WILSON MENA MORENO.
Segundo: Oficiar a la Dirección del Complejo Penitenciario El Pedregal, anexando la valoración médica para que junto con el prestador de salud de la población carcelaria sean atendidas las patologías que presenta MENA MORENO, incluyendo el oportuno suministro de la medicación que precise, y en todo caso, se le brinde la atención integral.
Tercero: Proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Esa determinación fue notificada personalmente al accionante tal y como se observa:CUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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Bajo ese panorama, es claro que la pretensión que dio origen a la presente acción de tutela fue satisfecha, pues la autoridad judicial emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud cuya ausencia motivó el amparo. En consecuencia, desapareció el sup uesto fáctico que sustentaba la intervención del juez constitucional y cualquier orden en ese sentido resultaría inocua.
Además, si José Wilson Mena Moreno discrepa de las razones expuestas por el juez de ejecución de penas para negar la prisión domiciliaria, cuenta con los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir esa decisión. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar una providencia judicial frente a la cual aún dispone de medios ordinarios de defensa.
6.2 Finalmente, en lo que respecta al amparo del
puede convertirse en una instancia adicional para revisar una providencia judicial frente a la cual aún dispone de medios ordinarios de defensa.
6.2 Finalmente, en lo que respecta al amparo del derecho fundamental a la salud, la Sala no encuentra acreditada la existencia de una acción u omisión constitutivaCUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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de vulneración que permita emitir un pronunciamiento favorable sobre este aspecto.
En la impugnación, el accionante sostuvo que continúa sin recibir el tratamiento oncológico ni los medicamentos requeridos para atender las patologías que padece y que las órdenes impartidas por el juez de ejecución de penas no demuestran la prestación efectiva del servicio de salud. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio.
En efecto, revisado el expediente constitucional, no se vislumbra elemento de convicción alguno que acredite, de manera reciente, la programación o cancelación de consultas especializadas, exámenes, procedimientos o tratamientos médicos relacionados con la s afectaciones de salud que presenta el actor, ni que permita establecer que las autoridades accionadas hayan omitido brindarle la atención que requiere.
Por el contrario, el único soporte allegado corresponde a una historia clínica del 21 de julio de 2025, documento que, por su antigüedad, resulta insuficiente para acreditar el estado actual de salud del accionante, la evolución de sus patologías o la presunta omisión en la prestación del servicio médico que denuncia.
por su antigüedad, resulta insuficiente para acreditar el estado actual de salud del accionante, la evolución de sus patologías o la presunta omisión en la prestación del servicio médico que denuncia.
Aunado a ello, se observa que, mediante oficio n.º 672, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso al INPEC y al prestador delCUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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servicio de salud de la población privada de la libertad brindar al accionante la atención oportuna que demandan sus patologías, garantizar el suministro oportuno de la medicación prescrita y verificar que estas fueran atendidas de manera adecuada y continua. Tal actuación evidencia que la autoridad judicial adoptó medidas encaminadas a salvaguardar el derecho a la salud del interno, sin que obre prueba que permita concluir que dichas órdenes hayan sido desatendidas.
En esas condiciones, las manifestaciones expuestas en el escrito de impugnación, por sí solas, no desvirtúan la conclusión alcanzada por el a quo ni permiten tener por acreditada una acción u omisión atribuible a las autoridades accionadas que vulnere el derecho fundamental a la salud del actor.
7. En síntesis, la Sala modificará el numeral primero del fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás, lo confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
por hecho superado. En lo demás, lo confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIACUI 05001220400020260089601 N.I. 156398 Tutela segunda instancia Jose Wilson Mena Moreno
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ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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