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CSJ - STP12407-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12407-2020 Radicado 113564 Acta No. 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 158443-0119-I-131-PONAL descrito en la demanda, así como la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial.TUTELA 113564

ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, mediante auto del 15 de septiembre de 2009, el Juez 182 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño inició una indagación preliminar en contra de ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ y el patrullero Diego Armando Hernández Carrillo. Posteriormente, en auto del 25 de noviembre de 2010, abrió una investigación formal en contra de los prenombrados por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Mas adelante, el asunto fue trasladado a la Fiscalía 143 Penal Militar, quien calificó el mérito del sumario a través de resolución del 1 de febrero de 2013, actuación que quedó ejecutoriada el 19 de febrero de ese mismo año. En

143 Penal Militar, quien calificó el mérito del sumario a través de resolución del 1 de febrero de 2013, actuación que quedó ejecutoriada el 19 de febrero de ese mismo año. En dicha ocasión esa delegada acusó a los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público y cesó el procedimiento por la conducta de fraude procesal. Una vez en firme la resolución de acusación, el asunto se envió al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho que dispuso la iniciación del juicio con auto del 19 de noviembre de 2014. La corte marcial se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2015. El 22 de febrero de 2016 se profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados y se les impuso laTUTELA 113564 ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 3 pena principal de cuatro (4) años de prisión e inhabilidad de cinco (5) años para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La decisión fue apelada y, a través de providencia del 27 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Militar y Policial decretó la nulidad del fallo de primera instancia, por falta de motivación e indebida valoración de un medio probatorio. Por lo anterior, el 02 de junio de 2017, el Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional dictó una nueva sentencia condenando a los implicados a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y

Nacional dictó una nueva sentencia condenando a los implicados a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses, por haberlos encontrado responsables de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. Esta decisión fue objeto de alzada. Sin embargo, el 23 de octubre de 2019 la Sala accionada declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y de oficio redosificó las sanciones, estableciéndolas en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y sesenta (60) meses de inhabilidad. A continuación, se hicieron las respectivas notificaciones y se devolvió el expediente al despacho de origen. El 15 de noviembre de 2019 la Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá solicitó a la Corporación demandada la nulidad de la sentencia del 23 de octubre deTUTELA 113564 ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 4 ese año, en tanto advirtió que la misma fue emitida después de que la acción penal hubiera prescrito. Por esta razón, el despacho de primera instancia devolvió el expediente al Tribunal Superior Penal y Militar a efectos de que emitiera un pronunciamiento frente a esa solicitud, lo cual se verificó, en efecto, el 16 de octubre de 2020, en decisión por medio de la cual ratificó la parte resolutiva de la providencia.

Tribunal Superior Penal y Militar a efectos de que emitiera un pronunciamiento frente a esa solicitud, lo cual se verificó, en efecto, el 16 de octubre de 2020, en decisión por medio de la cual ratificó la parte resolutiva de la providencia. A juicio del accionante, la sentencia del 23 de octubre de 2019 fue indebidamente notificada, pues las comunicaciones para su enteramiento fueron enviadas a su correo electrónico y al de su abogado, a pesar de que ellos nunca autorizaron el uso del canal digital con esa finalidad. Alegó que esta situación es vulneratoria de sus derechos fundamentales, toda vez que la falla en la notificación le impidió ejercer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia acusada. Por los anteriores hechos, el promotor del amparo solicitó que se declare la nulidad de la sentencia que reprocha y la prescripción de la acción penal.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 29 de octubre de 2020, este Despacho admitió la tutela, negó la medida cautelar solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.TUTELA 113564

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2. El Tribunal Superior Penal Militar y Policial, en cabeza del Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en tanto no evidencia la presencia de una vía

cabeza del Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en tanto no evidencia la presencia de una vía de hecho en la decisión judicial que es atacada por el demandante ni tampoco observa una irregularidad en las notificaciones de la misma. Igualmente, señaló que en el escrito de tutela no se demuestra adecuadamente la presencia de las causales generales y específicas de procedencia del amparo contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, después de precisar que la decisión del 23 de octubre de 2019 es de naturaleza mixta, indicó lo siguiente: “Al efecto ha de rememorarse que la decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 fue recibida en la secretaría común de éste Tribunal Superior Militar y Policial, procediendo dicha dependencia a citar al representante del Ministerio Público con oficio No. 572 del 24 del mes y año en cita, funcionario cuya notificación personal se surtió el 28 de octubre de 2019; asimismo fue citada para efectos notificatorios la Fiscal 143 Penal Militar mediante oficio No. 573 del 24 de octubre de 2019; a la par de ello la secretaría en comento libró los oficios Nos. 574 y 575 de la misma fecha tendientes a obtener la presentación para notificar al procesado ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ -el aquí

la secretaría en comento libró los oficios Nos. 574 y 575 de la misma fecha tendientes a obtener la presentación para notificar al procesado ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ -el aquí accionante-, apareciendo al respaldo del último de los oficios constancia de haberse enviado a éste último mensaje de correo electrónico contentivo tanto del oficio citatorio como de la providencia a notificar; mediante oficio No. 576 de igual fecha se citó al defensor contractual de los procesados para la notificación de la decisión, haciéndose constar al respaldo de éste documento el envío de mensaje de correo electrónico a dicho abogado contentivo tanto del oficio citatorio como de la providencia a notificar; y de la misma suerte también es la citación hecha alTUTELA 113564 ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 6 procesado DIEGO ARMANDO HERNÁNDEZ CARRILLO por oficio No. 577 de la pluricitada fecha, apareciendo al respaldo de éste constancia del mensaje de correo electrónico que le fuere remitido al antes citado, correo que, al igual que los librados en símil forma, contenía tanto el oficio citatorio como la providencia a notificar.”1

3. A su turno, la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial no se pronunció sobre las pretensiones del escrito de tutela, pero sí relacionó todo el trámite de notificaciones que imprimió a la sentencia del 23 de octubre de 2019 e indicó que el mismo se hizo de conformidad con lo

escrito de tutela, pero sí relacionó todo el trámite de notificaciones que imprimió a la sentencia del 23 de octubre de 2019 e indicó que el mismo se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 522 de 1999. En este punto señaló que, como no fue posible realizar la notificación personal al actor y a su apoderado, procedió a hacerla por estado, tal y como lo dispone el inciso segundo de la norma supracitada.

4. A continuación, la doctora Gloria Amparo Rico Valencia, Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que la decisión del 23 de octubre de 2019 tiene la estructura de una sentencia de segunda instancia y, no obstante ello, fue notificada como si fuera un auto interlocutorio.

Adicionalmente, señaló que esa providencia tiene constancia de ejecutoria del 23 de octubre, lo que implica que no se le dio oportunidad a los afectados de controvertirla. Igualmente, reiteró que dicho pronunciamiento se emitió cuando la acción penal se encontraba prescrita, lo que implicaba que el Tribunal Superior Militar debió haber declarado la extinción de la acción penal. 1 Folios 24 y 25 de la respuesta del Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta.TUTELA 113564

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7 Por estas razones, consideró que debería declararse la nulidad de lo actuado a partir de la notificación, en tanto esa decisión es una sentencia de segunda instancia frente a la

ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ

7 Por estas razones, consideró que debería declararse la nulidad de lo actuado a partir de la notificación, en tanto esa decisión es una sentencia de segunda instancia frente a la cual procede el recurso extraordinario de casación; recurso que no pudo ser interpuesto por las irregularidades en su notificación.

5. Por último, José Alirio Marín Peña, apoderado del gestor del amparo, al interior del proceso penal que cursó en el Tribunal Penal Militar y Policial, reiteró los argumentos de ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ y coadyuvó su solicitud tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ, que se dirige contra

la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier 2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.TUTELA 113564

ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 8 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

autoridad jurisdiccional accionada.TUTELA 113564 ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 8 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De la lectura del escrito de tutela y de las intervenciones de los sujetos vinculados advierte la Sala que la presente controversia constitucional gira en torno a si la providencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2019, emitida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial es vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte demandante por, presuntamente, haberse notificado de manera irregular y emitido con posterioridad a la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

4. Sobre este punto, en primer lugar, la Sala debe advertir que no es posible acceder a la demanda de amparo con fundamento en la prescripción de la acción penal por cuanto, en este caso, no se cumple con una de las causales generales de procedencia de este mecanismo excepcional contra providencias judiciales 3. En efecto, si bien podría 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. Estas causales generales de procedencia son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado

2017, entre otras. Estas causales generales de procedencia son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.TUTELA 113564 ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 9 alegarse que la emisión de una sentencia de segunda instancia luego de ocurrida la prescripción de la potestad sancionatoria del Estado es un asunto que reviste de relevancia constitucional de cara a la materialización del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte satisfecho el segundo presupuesto de subsidiariedad, es decir, la exigencia de que

relevancia constitucional de cara a la materialización del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte satisfecho el segundo presupuesto de subsidiariedad, es decir, la exigencia de que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior, en tanto el numeral segundo del artículo 373 de la Ley 522 de 1999 claramente establece que es causal de la acción de revisión el haber dictado una sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en el marco de un proceso “que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)” (negrilla fuera del texto original)4. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 234 ibídem, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer “(…) la acción de revisión cuando se trata de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.”5. En estas condiciones, como en el expediente no se advierte que el actor hubiera intentado tramitar sus pretensiones por esta vía, antes de acudir al presente mecanismo constitucional excepcional, no es posible para 4 Art. 373, L. 522 de 1999.5 Art. 234, L. 522 de 1999.TUTELA 113564 ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 10 esta Sala siquiera entrar a considerar de fondo las solicitudes planteadas por el promotor del auxilio en el escrito de tutela,

ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 10 esta Sala siquiera entrar a considerar de fondo las solicitudes planteadas por el promotor del auxilio en el escrito de tutela, por cuanto ello vulneraría el principio de subsidiariedad que es intrínseco a este instrumento constitucional.

5. En cualquier caso, valga aclarar que, frente a la excepción de este requisito, consistente en evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el demandante no argumentó ni demostró la existencia de este fenómeno, sino que simplemente se limitó a anunciarlo al formular su pretensión de medida cautelar.

6. Con respecto a la notificación de la providencia acusada, es importante aclarar lo siguiente: contrario a lo manifestado por la parte accionada, dicha decisión no fue notificada por correo electrónico. Lo que observa la Sala es que por este medio se remitieron una serie de citaciones para que las partes se notificaran de manera personal; diligencia a la que no acudió ni el aquí demandante ni su abogado. Por esa razón, a estas personas realmente las notificaron por estado, entre el 29 y el 31 de octubre de 2019.

Ahora bien, el artículo 341 de la Ley 522 de 1999 establece que las notificaciones de las providencias judiciales deben hacerse de manera personal y, si ello no fuere posible, los autos interlocutorios se notificarán por estado y las sentencias por edicto6, en particular, frente al procesado que 6 Art. 341. L. 522 de 1999: “ Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal.

sentencias por edicto6, en particular, frente al procesado que 6 Art. 341. L. 522 de 1999: “ Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal. Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaríaTUTELA 113564 ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 11 no estuviere detenido. De cara al pronunciamiento judicial cuestionado, la Sala encuentra que este tiene una naturaleza mixta, por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de apelación es una decisión propia de un auto, al tiempo que la modificación del quantum punitivo corresponde a una sentencia. Ello implica que, ante la imposibilidad de la notificación personal, la parte resolutiva de la providencia debió haberse notificado por edicto y no por estado. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que el estado por medio del cual se pretendió hacer la notificación, solo contiene una parte de lo resuelto por el Tribunal, es decir, la declaratoria de desierto del recurso de apelación. No observa, por lo tanto, que respecto de la modificación oficiosa de la pena, se hubiere llevado a cabo el enteramiento en legal forma. Ante esta situación, conviene recordar que la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente, en punto de la importancia de la debida notificación como elemento central del derecho fundamental al debido proceso: “3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho

importancia de la debida notificación como elemento central del derecho fundamental al debido proceso: “3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias , las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.” (negrillas fuera del texto original).TUTELA 113564 ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ 12 lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.”7 Así las cosas, es claro para esta Corporación que la indebida notificación de la decisión en comento implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ, por cuanto le impidió contar con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación dentro del término establecido en el artículo 370 de la Ley 522 de 1999. Por estas razones, la Sala concederá el

con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación dentro del término establecido en el artículo 370 de la Ley 522 de 1999. Por estas razones, la Sala concederá el amparo solicitado; en consecuencia, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia emitida

el 23 de octubre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, realizada por estado del 29 de octubre de 2019, para que la prenombrada autoridad notifique en debida forma la totalidad de la parte resolutiva de la decisión en cita, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 de la Ley 522 de 1999.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATETUTELA 113564

ALDUVIER ALBARRACÍN ÁLVAREZ

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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