CSJ - STP12407-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12407-2025 Radicación nº 146672 Acta n°. 188

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mi sma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, la « libertad» y al acceso a la administración de justicia , durante la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal N° 700016001034201080384 00.CUI 11001020400020250152300

Tutela de primera instancia NI: 146672

RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL

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2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la colegiatura demandada y a las partes e intervinientes en las mencionadas ac tuaciones judiciales.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo

siguiente:

3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 700016001034201080384 00, mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo

siguiente:

3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 700016001034201080384 00, mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) absolvió a LEANDRO FAVIO (sic) VILLADIEGO ACOSTA y a RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL del delito de tentativa de extorsión; contra esta determinación la Fiscalía interpuso el recurso de apelación.

3.2. Durante el trámite de alzada, el 29 de noviembre del 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) revocó ese fallo y, en su lugar, condenó a los implicados a las penas de 144 meses de prisión, multa de 728.5 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal; sumado a ello, negó la concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

3.3. Durante la ejecución de los correctivos impuestos en su contra, los sentenciados solicitaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que declarara la prescripción de la sanción penal, petición que ese despacho negó, mediante auto emitido el 4 de diciembre deCUI 11001020400020250152300

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3 2024; contra esta última determinación los afectados interpusieron recurso de apelación.

3.4. En segund a instancia, a través de providencia

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3 2024; contra esta última determinación los afectados interpusieron recurso de apelación.

3.4. En segund a instancia, a través de providencia expedida el 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del aludido tribunal confirmó esa negativa.

3.5. Según el criterio del libelista, de manera equivocada, en dichas determinaciones, se estimó el 25 de febrero de 2015, como fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria e inicio del término de prescripción de la pena, calenda en la cual, la Sala de Casa ción Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta, pese a que, lo correcto era tomar como referencia el momento en que dicho tribunal emitió el fallo de segunda instancia, es decir, el 6 de diciembre de 2012.

3.6. Por otra parte, el accionante afirm ó que una de las magistradas que suscribió el auto de 7 de marzo de 2025 se encontraba impedida porque en su contra se promovió un proceso disciplinario, en el que ella exteriorizó afirmaciones deshonrosas en contra de ROMERO ÁNGEL y su compañero de causa, las cuales, a su juicio, dejan ver « indicios de odio y enemistad grave».

3.7. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL pidió dejar sin efecto los autos proferidos el 4 de diciembre de 2024 y el 7 de marzo de 2025, por medio de los cual se negó la extinción de la sanción penal, por prescripción.

sin efecto los autos proferidos el 4 de diciembre de 2024 y el 7 de marzo de 2025, por medio de los cual se negó la extinción de la sanción penal, por prescripción.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250152300

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4. El primero de julio de 2025, el Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, miembro de la Sala N° 3 de Decisión de Tutelas, adscrita a la Sala de Casación penal, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las ac cionadas y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -como tercero con interés-, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

5. El 9 de julio del mismo año, los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de dicha colegiatura, manifestaron su impedimento para conocer dicho libelo constitucional, bajo las previsiones de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Mediante auto emitido el 15 de julio de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas (N° 1) declaró fundada dicha declaración, separó a aquellos funcionarios del conocimiento de las diligencias y, en consecuencia, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, como ponente, avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades

declaración, separó a aquellos funcionarios del conocimiento de las diligencias y, en consecuencia, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, como ponente, avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, para que manifestaran lo que estimaran conveniente. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:

6.1. La Delegada del Ministerio Público afirmó que e l Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo se equivocó al establecer como fecha de ejecutoria de la sentencia el 13 de mayo de 2015, puesto que el mecanismo de insistencia interpuesto no posterga la firmeza del fallo, sin embargo, este yerro no es trascendente , puesto que entre la emisión del auto que inadmitió la demanda de casación y elCUI 11001020400020250152300

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5 que negó la extinción de la sanción han transcurrido menos de 12 años.

Por ende, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales, ya que dicha pena no se encontraba prescrita.

6.2. La Magistrada que preside el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal demandado adujo que Leandro Villadiego Acosta y Rafael José Romero Ángel pretenden ocultar una presunta temeridad, dado que el primero de ellos interpuso la tutela N° 110010204000202500615-01, bajo los mismos hechos y pretensiones que motivan la protesta constitucional que promueve RAFAEL JOSÉ ROMERO

interpuso la tutela N° 110010204000202500615-01, bajo los mismos hechos y pretensiones que motivan la protesta constitucional que promueve RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, expediente en el cual ya existe una decisión de fondo que produjo la cosa juzgada.

Según su criterio, el único argumento novedoso que trae esta última acción alude a la supuesta enemistad que esa funcionaria tiene en contra de ROMERO ÁNGEL, debido a que en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110010802000202300042-00 se refirió a ellos como «delincuentes que venían extorsionando a la comunidad».

Sin embargo, a su juicio, ese calificativo no estuvo motivado por una animadversión, sino por la condena que recibieron por el delito de extorsión. En consecuencia, pidió que se declare improcedente el amparo pretendido.

6.3. Una Magistrada que integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial narró que ante esa entidad se adelantó la actuación N° 110010802000202300042 00, promovida por Leandro Favio Villadiego Acosta y RAFAEL ROMERO ÁNGEL en contra de varios Magistrados de la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020250152300

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6 Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por «la posible mora en dar lectura de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal No. 70001 - 600-1037-2015-01723 00 », diligencias que terminaron con una decisión de fondo « en favor de los magistrados».

en dar lectura de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal No. 70001 - 600-1037-2015-01723 00 », diligencias que terminaron con una decisión de fondo « en favor de los magistrados».

En consecuencia, aseguró que esa colegiatura no ha vulnerado los derechos pregonados y agregó que el libelista tenía a su alcance el instituto de la recusación para cuestionar la imparcialidad de cualquiera de las autoridades demandadas, por ende, la salva guarda constitucional incumple el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, acotó que , durante una versión libre rendida por una de las Magistradas investigadas, dicha funcionaria se refirió a los quejosos como « delincuentes, que venían extorsionando en l a comunidad » qu ienes cuentan con condenas emitidas en su contra por ese comportamiento.

6.4. El Fiscal 12 Local de Sincelejo manifestó que no ha intervenido en la ejecución de la pena impuesta en contra del libelista en el proceso penal N°. 70001600103420 1080384, motivo por el cual, no está habilitado para pronunciarse sobre lo acaecido durante dicho trámite.

6.5. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo argumentó que fundamentó el auto emitido el 20 de junio de 2025, conforme al precedente jurisprudencial aplicable al tema de la ejecutoria de la sentencia penal y allegó copia de la actuación adelantada en contra del interesado.

6.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.CUI 11001020400020250152300

sentencia penal y allegó copia de la actuación adelantada en contra del interesado.

6.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.CUI 11001020400020250152300

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IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL , en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional.

Estimación previa

8. Comoquiera que la Magistrada que preside el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal demandado adujo que, mediante la presente acción constitucional, de forma temeraria ROMERO ÁNGEL intenta eludir la cosa juzgada que pesa sobre lo decidido en la acción de amparo N° 110010204000202500615-01, es preciso acotar lo siguiente:

9. Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU012-2020, la cosa juzgada se produce cuando, de manera injustificada, se presenta un mecanismo de salvaguarda « comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior» y la «temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la

de salvaguarda « comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior» y la «temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial», materializada en la intención de radicar nuevas tutelas con la intención de esquivar la firmeza de pronunciamientos anteriores.

1 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020250152300

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10. Sin embargo, se advierte que si bien en el expediente N° 110010204000202500615-01 Leandro Villadiego Acosta cuestionó lo relacionado con la negativa de extinción de la sanción penal impuesta en su contra, en el proceso penal N° 700016001034201080384 00, en la actuación que concita la atención de la Sala el accionante es RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, por ende, al margen de su condición de coprocesados en esas diligencias penales, no se evidencia una coincidencia objetiva entre las partes que se enfrentan en ambas acciones.

11. En ese sentido, no es posible afirmar que se produjo el fenómeno de la cosa juzgada propiamente dicha y tampoco se observa que este último accionante actúe de mala fe o con un ánimo subrepticio, conclusión que se refuerza al destacar que él acudió a este m ecanismo de salvaguarda en nombre propio y carece de formación profesional en derecho, lo que hace menos probable su comprensión de una estrategia de ese tipo.

que él acudió a este m ecanismo de salvaguarda en nombre propio y carece de formación profesional en derecho, lo que hace menos probable su comprensión de una estrategia de ese tipo.

12. Ahora bien, dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Tutela contra decisiones judiciales.

13. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella seCUI 11001020400020250152300

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9 cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros2).

13.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios

13.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judici al (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

Tales yer ros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el

2 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias

2 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250152300

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10 error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, c omo los enunciados anteriormente.

Análisis del caso concreto

15. Revisado el expediente constitucional , e sta Corporación encuentra que RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL cumplió los precitados «requisitos generales» de procedibilidad,

toda vez que:

  1. La demanda que instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, durante la ejecución de la pena impuesta en su contra, al interior de las diligencias penales Nº 700016001034201080384 00.
  1. El libelista expuso claramente los aspectos que, según

durante la ejecución de la pena impuesta en su contra, al interior de las diligencias penales Nº 700016001034201080384 00.

  1. El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.
  1. Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tres meses después de la emisión del auto de segundo grado leído 7 de marzo de 2025, mediante el cual el tribunal demandado confirmó el auto, por elCUI 11001020400020250152300

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11 cual, se negó la petición de extinción de la sanción penal que viene cumpliendo el accionante en esas diligencias.

  1. En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, ROMERO ÁNGEL carece de otros medios de defensa judicial a su alcance.
  1. Según su criterio , la decisión cuestionada interpretó de forma equiv ocada la fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia, yerro que constituye una irregularidad procesal que afecta su tal determinación.
  1. No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie.

16. No obstante, esta Sala encuentra que el interesado no acreditó la ocurrencia de algún defecto fáctico que afecte el auto leído el 7 de marzo de 2025, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; circunstancia que se describe a continuación:

17. Revisado el expediente identificado con el CUI

los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; circunstancia que se describe a continuación:

17. Revisado el expediente identificado con el CUI 700016001034201080384 00, se observa que, mediante auto emitido el 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo negó la extinción de sanción penal impuesta en contra del libelista, al estimar que , desde la emisión del proveído que negó la insistencia interpuesta en contra del auto que inadmitió la demanda de casación (13 de mayo de 2015 ), habían transcurrido menos de 12 años, (término equivalente al monto de la pena asignada en el fallo).CUI 11001020400020250152300

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18. Durante el trámite de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través del auto de 7 de marzo de 2025, confirmó esa determinación.

19. El accionante argumentó que dicha negativa contiene un « defecto procedimental », dado que pasó por alto que el trámite del recurso de casación no suspende la ejecutoria del fallo, pues to que a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esto resulta adverso a los intereses del preso, motivo por el cual, estimó que el conteo de prescripción de la sanción penal debió adelantarse desde la emisión de la sentencia de segunda instancia.

20. Al respecto, estudiado el proveído emitido el 7 de marzo de 2025 , se observa que ese tribunal consideró lo

de la sanción penal debió adelantarse desde la emisión de la sentencia de segunda instancia.

20. Al respecto, estudiado el proveído emitido el 7 de marzo de 2025 , se observa que ese tribunal consideró lo

siguiente:

(…) Tal como afirman los recurrentes, la modificación de la Ley 1709 de 2014 consistió en añadir la expresión “partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”, lo cual significa que, según la versión original de la norma, la prescripción de la sanción penal no debía contabilizarse desde la ejecutoria del fallo sino desde la fecha en que fue proferido. Por lo tanto, ésta sería más favorable.

Aunque puede parecer así, en principio, tal interpretación desconoce que antes de la ejecutoria del fallo no existe ninguna condena en firme y, por ende, es e no se podría contabilizar la prescripció n de la sanción penal a partir de la fecha de la sentencia que la impone.

Esto es así en la medida en que, antes de la ejecutoria, el término que corre es el de la prescripción de la acción penal y no el de la sanción penal, como acertadamente lo consideró la primera instancia.

Esta interpretación no es caprichosa. La jurisprudencia ha reconocido que, en efecto, la versión original del artículo 89 del CP admite la interpretación que le dan los recurrentes. Empero, también ha precisado con inveterado criterio que “es evidenteCUI 11001020400020250152300

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13 que para tales efectos la sentencia debe haber cobrado

también ha precisado con inveterado criterio que “es evidenteCUI 11001020400020250152300

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13 que para tales efectos la sentencia debe haber cobrado firmeza”, toda vez que “no es posible, como parece insinuarlo el accionante, las ejecutorias parciales [sic]” (CSJ, SP, sentencia del 8 de septiembre de 20 11, acta n.º 319, MP Augusto J. Ibáñez Guzmán).

Más precisamente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia , porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2.º del artículo 86 ibidem, está corriendo el término prescriptivo de la acc ión y, por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena” (rad. n.º 102210, STP160-2019, 15 ene. 2019).

De manera que, entonces, “el reclamo del actor parte de una premisa equivocada. El término prescriptivo de la sanción solo puede contabilizarse a partir de que la decisión que pone fin al proceso queda ejecutoriada (…)” (CSJ, SP, rad. n.º 106418, STP12180-2019, 10 sep. 2019).

(…) es verdad que los casos Fornerón Vs. Argentina y

pone fin al proceso queda ejecutoriada (…)” (CSJ, SP, rad. n.º 106418, STP12180-2019, 10 sep. 2019).

(…) es verdad que los casos Fornerón Vs. Argentina y Wohong Ho Vs. Perú aluden al principio del plazo razonable; sin embargo, también lo es que dicho principio opera antes de que exista una sentencia ejecutoriada, pues la garantía abarca las fases de indagación y juzgamiento. Esto nos conduce a uno de los argumentos que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló en los precedentes citados: antes de la ejecutoria de la condena, el único término de prescripción que corre es el de la acción penal.

Por lo tanto, incluso si hipotéticamente aceptamos que e l Alto Tribunal pudo haber incurrido en una mora (…), las eventuales consecuencias que de ahí se derivarían no tendrían incidencia en la prescripción de la sanción penal sino en la prescripción de la acción penal.

Toda vez que ya el fallo se encuentra ejecutoriado, no tiene ningún sentido examinar la posible prescripción de la acción penal. Por lo tanto, este argumento de los recurrentes se muestra errado y en nada afecta la decisión del juzgado de primera instancia.CUI 11001020400020250152300

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14 Ahora bien, frente al otr o argumento, les asiste razón a los recurrentes cuando alegan que el denominado ‘mecanismo de insistencia’ no es ni un recurso ni un mecanismo de impugnación que procede contra la inadmisión de la demanda de casación (…).

recurrentes cuando alegan que el denominado ‘mecanismo de insistencia’ no es ni un recurso ni un mecanismo de impugnación que procede contra la inadmisión de la demanda de casación (…).

Lo anterior significa que, entonc es, el ejercicio del mecanismo de insistencia “no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal”. Por lo tanto, “una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria” (cfr. ibidem).

Así las cosas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo se equivocó al establecer como fecha de ejecutoria el 13 de mayo de 2015 , pues ignoró que el ejercicio del mecanismo de insistencia no influye en el término de prescripción de la acción penal y, por ende, tampoco determina el momento de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Por lo tanto, en este caso, debe entenderse que la ejecutoria se concretó el 25 d e febrero de 2015, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que interpusieron los sentenciados.

Ahora bien, el error del juez de primera instancia no afecta la decisión hasta el grado de reconocer la prescripci ón de la sanción penal que se les impuso (…). Entre el 25 de febrero de 2015 y el 25 de febrero de 2025, fecha en la que la Sala suscribe esta providencia, han transcurrido exactamente 10 años. La sanción penal de 144 meses equivale a 12 años, de modo que aún faltan 2 años para

de 2015 y el 25 de febrero de 2025, fecha en la que la Sala suscribe esta providencia, han transcurrido exactamente 10 años. La sanción penal de 144 meses equivale a 12 años, de modo que aún faltan 2 años para que opere el término de prescripción del artículo 89 de la Ley 599/2000, en su versión original , salvo que los sentenciados, que actualmente son prófugos de la justicia (así lo reconocen, arrogándose la condición de ‘perseguidos políticos’), sean capturados y comiencen a descontar la pena, pues en tal caso operaría la suspensión de la prescripción del artículo 90 ibidem.

21. A su vez, el libelista destacó que, ante peticiones de extinción de la pena, interpuestas anteriormente por la defensa de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y su compañero de causa, mediante providencias emitidas el 15 de enero y 5 de agosto de 2024, el juzgado demandado contó el término deCUI 11001020400020250152300

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15 prescripción de esa sanción, desde la emisión de la sentencia de segunda instancia , criterio que debió ser reiterado en el trámite de esta tercera solicitud.

22. Sobre este tópico, en el auto cuestionado (dictado el 7

de marzo de 2025) el tribunal accionado agregó:

Por último, los recurrentes alegan que los anteriores titulares del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo, en autos del 15 de enero y 5 de agosto de 2024, reconocieron que

Por último, los recurrentes alegan que los anteriores titulares del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo, en autos del 15 de enero y 5 de agosto de 2024, reconocieron que la fecha de prescripción corresponde a la misma del fallo condenatorio de segunda instancia, esto es, el 29 de noviembre de 2012. Por ello, estas decisiones generaron un precedente horizontal del cual no debió apartarse la primera instancia, menos en detrimento de sus derechos fundamentales.

Al respecto, basta decir que, en efecto, los precedentes horizontales y verticales, especialmente de las Altas Cortes, contienen subreglas de derecho que vinculan a los demás funcionarios judiciales, siempre y cuando sean realmente líneas jurisprudenciales consolidadas. Empero, el principio constitucional de la autonomía judicial permite a los jueces apartarse de ellos motivadamente, por ende, no caprichosa ni arbitrariamente. Sumándose a este principio el de legalidad.

Pese a que la primera instancia no se refirió al respecto, la Sala deja en claro que las posturas cuya aplicación exigen los sentenciados de los anteriores funcionarios, son contrarias a las líneas jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en virtud de los argumentos jurídicos y fácticos plasmados en este pronunciamiento, la Sala puede apartarse de ellas sin trasgredir derechos fundamentales ni incurrir en infracciones penales o disciplinarias, amparada en el principio constitucional de la autonomía judicial, principio de legalidad y fuerza vinculante de los precedentes citados como fundamentos.

Por lo demás, resulta paradójico que (…) Leandro Fabio

disciplinarias, amparada en el principio constitucional de la autonomía judicial, principio de legalidad y fuerza vinculante de los precedentes citados como fundamentos.

Por lo demás, resulta paradójico que (…) Leandro Fabio Villadiego Acosta y Rafael José Romero Ángel aleguen el desconocimiento del carácter vinculante de un pr ecedente horizontal, pero al mismo tiempo exijan la aplicación de posturas que desconocen los procedentes de nuestro Alto Tribunal Ordinario. En Colombia, solo la Constitución de 1991 (art. 4.º Superior), la Ley (art. 230 Superior), la costumbre mercantil (art. 3.º del Código de Comercio) y la fuerzaCUI 11001020400020250152300

Tutela de primera instancia NI: 146672

RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL

16 vinculante de los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes son fuentes de derecho. De modo que solo

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