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CSJ - STP12408-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12408-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12408-2020 Radicación n.° 114074 (Aprobación Acta No. 264) Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAMÓN NAVARRO PEREIRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y libertad. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Quince Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el procesoTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 2 penal con radicado 110016000000201800820. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se inscribe en la demanda que el 21 de marzo de 2018, RAMÓN NAVARRO PEREIRA se allanó a los cargos Formulados por la Fiscalía 38 Dirección Especializada Contra la Corrupción, por los punibles de enriquecimiento ilícito de particular; administración desleal y falsedad en documento privado. Lo anterior, por haber participado como Gerente de TRIPLE A, en la transferencia de dineros a las sociedades RECAUDOS Y TRIBUTOS, IARCO e INASSA. El 10 de julio de 2019, se dio curso a la audiencia de

como Gerente de TRIPLE A, en la transferencia de dineros a las sociedades RECAUDOS Y TRIBUTOS, IARCO e INASSA. El 10 de julio de 2019, se dio curso a la audiencia de verificación de allanamiento, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, diligencia que tuvo su continuidad el 21 de enero de 2020, data en la que se declaró la legalidad del allanamiento, pues, anota el actor, se constató que NAVARRO PEREIRA no incrementó su patrimonio, razón por la que no era aplicable la regla del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría, siendo declarado desierto el recurso por el juzgador. El 13 de febrero siguiente, el mencionado interviniente solicitó nulidad sustentada en la violación de la garantía de doble instancia por la imposibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que declaró desierto el recurso, solicitud que fue negada por el juzgado deTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 3 conocimiento, lo que conllevó a la interposición del recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla el día 29 de abril de 2020, disponiéndose por la sala integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo De Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo que el reintegro

disponiéndose por la sala integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo De Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo que el reintegro previsto en el artículo 349, «no es un tema que esté ligado al asunto que se debatía en la sesión de audiencia celebrada en el Juzgado de primera instancia… de ahí que, entonces, tampoco era dable cuestionarlo al ministerio público». Se agrega que, paralelamente, se sigue el proceso N°11001-60-00000-2018-02628 contra los señores HECTOR AMARIS PIÑERES y EDGAR PIEDRAHITA, quienes también se allanaron a los cargos formulados por el mismo Fiscal 38, por haber estado vinculados como participes de los mismos hechos y delitos por los cuales se acusa a RAMÓN NAVARRO, y en esa actuación el mismo representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, que declaró la legalidad del allanamiento a cargos, argumentando ausencia de reintegro del referido artículo 349. Se aduce que el recurso fue resuelto el pasado 6 de noviembre, por los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo, Jorge E. Mola Capera y Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, adscritos al mismo tribunal, quienes decidieron revocar « en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado de instancia por medio del cual impartió legalidad

Jiménez, adscritos al mismo tribunal, quienes decidieron revocar « en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado de instancia por medio del cual impartió legalidad al allanamiento a cargos de los procesados de marras y, enTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 4 consecuencia se imprueba esa aceptación » de lo cual resulta «notoria una contradicción de la sala, pues las providencias son diametralmente opuestas entre sí». En este contexto, se anota que el día 12 de noviembre la defensa de NAVARRO PEREIRA (dentro del proceso 201800820), presentó ante el mencionado tribunal, escrito de recusación, fundado en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dada «la inseguridad jurídica que la misma sala había provocado con sus contradictorias decisiones y avizorando la inminente vulneración de la garantía de Juez imparcial que se presentaría en audiencia del 19 de noviembre del presente año (lectura de fallo de segunda instancia – Rad 2018-00820).» Mediante providencia del pasado 19 de noviembre, se añade, los Magistrados rechazaron la recusación con el argumento de haber perdido competencia para tramitarla, al haber sido presentada de manera extemporánea, ya que la decisión que se pretendía evitar (sentencia de segunda instancia), ya se había proferido en sala del 22 de octubre de 2020, «como al parecer consta en el acta N° 244 de ese día. », anotando que la decisión « evadió el debate jurídico de fondo

instancia), ya se había proferido en sala del 22 de octubre de 2020, «como al parecer consta en el acta N° 244 de ese día. », anotando que la decisión « evadió el debate jurídico de fondo con la notoria intención de evitar el trámite, contrariando manifiestamente el ordenamiento jurídico e incurriendo en falsa motivación». Alega que los Magistrados recusados « rechazaron la recusación bajo un término procesal inexistente y procedieron de inmediato a proferir sentencia de segundaTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 5 instancia con consecuencias lamentables no solo para el ordenamiento jurídico, sino para los derechos fundamentales de RAMÓN NAVARRO PEREIRA, tal como se aprecia de la simple lectura de la decisión de segunda instancia.» De cara a lo anterior, requirió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y libertad y como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto de fecha 19 de noviembre de 2020 y cualquier actuación posterior proferida y adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso con radicado No. 110016000000201800820, y ordenar a esa Judicatura que proceda a dar trámite a la solicitud de recusación de acuerdo con la normativa que regula la materia, « incluyendo la suspensión de la actuación, hasta

Judicatura que proceda a dar trámite a la solicitud de recusación de acuerdo con la normativa que regula la materia, « incluyendo la suspensión de la actuación, hasta tanto sea resuelta la misma, y después de ello se dicte nuevamente la sentencia de segunda instancia…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trajo a colación el contenido de la providencia mediante la cual se abstuvo de dar tramite a la recusación presentadaTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 6 por la defensa del hoy accionante, escrito del cual se extrae que, luego de la elaboración de la ponencia de sentencia de segunda instancia, el 22 de octubre de esta anualidad se llevó a cabo la sala respectiva, siendo prueba de ello el acta de discusión y aprobación del respectivo proyecto.

Así, sostiene, la sentencia de segunda instancia contra RAMÓN NAVARRO PEREIRA había sido aprobada desde antes de que la defensa promoviera la recusación contra la Sala. De lo anterior, añade, se observa que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no son más que la inconformidad frente a los argumentos que se tuvieron en cuenta para rechazar la recusación. El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla indicó, entre otras, que cuando la defensa del accionante

no son más que la inconformidad frente a los argumentos que se tuvieron en cuenta para rechazar la recusación. El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla indicó, entre otras, que cuando la defensa del accionante presentó el escrito recusando a los Magistrados, la decisión ya había sido aprobada en Sala y solo quedaba pendiente su lectura, por lo que resulta extemporánea la recusación, siendo por ello que lo procedente era el rechazo de plano. Asimismo, expuso que no observó vulneración de los derechos que el accionante solicita se tutelen, sumando que, contra la decisión de octubre 22 de 2020, fue interpuesto el recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. La representación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (víctima del reato) advirtió que la Corporación demandada actuó acordeTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 7 a derecho al rechazar la referida recusación, por lo que la decisión acusada no viola ninguna garantía constitucional al actor. Apuntó que el tribunal finiquita su competencia cuando produce la decisión, y el hecho de que surta una audiencia de lectura de sentencia no conlleva a que la decisión pierda fuerza vinculante o se pueda poner en entredicho su legalidad. De igual modo, apuntó que en el presente asunto la defensa técnica interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia en la sesión de audiencia

entredicho su legalidad. De igual modo, apuntó que en el presente asunto la defensa técnica interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia en la sesión de audiencia de lectura de fallo e hizo lo propio mediante escrito radicado ante el Tribunal, recurso que fue concedido, y que actualmente se encuentra cursando el término para su sustentación. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado expuso que mediante sentencia del 7 septiembre hogaño condenó al aquí accionante a la pena de prisión de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y multa de 25.005 SMLMV, otorgándole el beneficio de prisión domiciliaria. Apuntó que ese estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, resaltando que la acción impetrada resulta improcedente ante la existencia de otros medios judiciales, los cuales no se han agotado. Por su parte el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que en el presente evento resulta procedente la acción de amparo, por cuanto la decisión, dentro del recurso de casación, tardaríaTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 8 varios meses para su adopción, estableciendo la viabilidad de esta vía, además, porque en el proceso se desconoció la norma que ordenaba suspender el trámite en virtud de la recusación, la cual se rechazó de plano, sin estudio de fondo. Adiciona que al expresarse que las reuniones de sala producen efectos jurídicos para las partes que no asisten a

recusación, la cual se rechazó de plano, sin estudio de fondo. Adiciona que al expresarse que las reuniones de sala producen efectos jurídicos para las partes que no asisten a ellas ni las conocen, «se va en contravía del artículo 145 que dice que “todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales”». Las restantes vinculadas en esté trámite constitucional guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

2. Dado el fundamento sobre el cual se edifica la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de RAMÓN NAVARRO PEREIRA, corresponde establecer a la Sala si la determinación adoptada por la demandada de no dar curso al trámite de recusación propuesta por la defensa del aquí accionante, dentro del proceso con radicado 110016000000201800820 que cursa en su contra, conlleva la afectación de los derechos y garantías fundamentalesTutela 114074

Ramón Navarro Pereira 9 invocados en el escrito de tutela. Frente al problema jurídico planteado en precedencia, encuentra la Colegiatura que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad.

Ramón Navarro Pereira 9 invocados en el escrito de tutela. Frente al problema jurídico planteado en precedencia, encuentra la Colegiatura que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad. En camino hacia la resolución del asunto, se advierte que en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional no es tarea de la Sala establecer si la recusación presentada por la accionada resultaba o no valida, es decir, si aquella era objetivamente procedente, motivo por el que tal estudio no será abordado por esta instancia judicial. Dicho lo anterior, y una vez analizado el tema esbozado, se pudo constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para fundamentar la razón por la que no dio curso al análisis de la recusación propuesta, trajo a colación argumentos que se enmarcan en dentro de un margen de razonabilidad. Así, se tiene que dentro del proveído con el que en su momento evacuó el pedido del actor, la aludida corporación se pronunció de la siguiente forma:

(…) teniendo en cuenta que en el día 12 de noviembre de 2.020, se allegó a la secretaría general de la sala penal de esta Corporación, un correo electrónico por parte de la defensa técnica del aquí procesado Ramón Navarro Pereira, en donde recusaba a los magistrados Jorge Eliecer Cabrera Jiménez y el Dr. Luis Felipe Colmenares Russo, por razón a juicio de la defensa de haber manifestado su opinión en otroTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 10 asunto derivado de éste o con idéntico fáctico y elementos

Jiménez y el Dr. Luis Felipe Colmenares Russo, por razón a juicio de la defensa de haber manifestado su opinión en otroTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 10 asunto derivado de éste o con idéntico fáctico y elementos materiales en donde se procesa entre otros a Héctor Amaris Piñeres, adecuando esa opinión como generadora objetiva de la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, por lo cual solicita se de trámite al incidente de recusación. Si bien es cierto que según el artículo 29 de la Carta Política de Colombia, de la doctrina constitucional y penal de la Corte Suprema de Justicia e igual que el artículo 5 de la Ley 906 de 2.004, la imparcialidad se constituye en un pilar fundamental y bastión de la transparencia de todas las actuaciones judiciales no por ello y a pesar de que la recusación se puede proponer en cualquier momento hay que abrir paso a un incidente de esta naturaleza cuando las circunstancias legítimas dicen todo lo contrario como en nuestro caso y por las siguientes razones.

Entonces, haciendo un recuento histórico de lo acontecido procesalmente hasta aquí debe afirmarse en forma objetiva y con eco en las mismas evidencias que este proceso penal entró al despacho del suscrito magistrado ponente el día 2 de octubre de 2.020 para que elaborara la ponencia de sentencia de segunda instancia y efectivamente ese cometido funcional se cumplió a cabalidad y prueba de ello lo constituye el acta de discusión y aprobación del proyecto con

sentencia de segunda instancia y efectivamente ese cometido funcional se cumplió a cabalidad y prueba de ello lo constituye el acta de discusión y aprobación del proyecto con los restantes magistrados de esta sala de decisión Dres. Luis Felipe Colmenares Russo y Demóstenes Camargo de Ávila, aprobación consignada en el acta Nº 244 del 22 de octubre de 2.020. Tan cierto es lo anterior que en  fecha del 28 de octubre del cursante año, como lo ordena el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 91, se dispuso la lectura del fallo de segunda instancia el día 19 de noviembre de 2020 a las 3:30 p.m., lo que sugiere concluir:

1. Que el Tribunal, perdió competencia para tramitar la recusación que se propone de manera extemporánea.

2. Que solo falta la publicidad de la decisión y su notificación a las partes.

3. La lealtad como deberes de las partes e intervinientes en este caso se ve lesionada con el proceder de la defensa técnica tal como se lo exige el numeral 1º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004. Porque ya conocía que la decisión estaba tomada porque se les había convocado para lectura de sentencia de segunda instancia y entonces la recusación se torna en sí misma rechazable de conformidad con el numeral 1º del artículo 139 de la Ley en cita en cuanto encarnaTutela 114074

Ramón Navarro Pereira 11 deberes específicos de los jueces de la República en el

1º del artículo 139 de la Ley en cita en cuanto encarnaTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 11 deberes específicos de los jueces de la República en el proceso penal.

En torno a lo acaecido, se tiene que esta Corporación ha establecido que el proferimiento de las sentencias, dentro de los cuerpos colegiados, ocurre en una reunión privada de discusión y aprobación en la que intervienen los funcionarios que conforman la respectiva sala de decisión, y no con la lectura posterior de la resolución en audiencia ante las partes. Así lo sostuvo en decisión del 14 de agosto de 2012 dentro del radicado 38467, en la que se indicó: En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado [179] dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii)

magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:Tutela 114074 Ramón Navarro Pereira 12 Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que

trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública”. Con fundamento en ese pronunciamiento de la Sala de Casación Penal se concluye que la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es razonable y por tanto de ella no puede predicarse vulneración alguna en contra de los derechos fundamentales del accionante. De acuerdo con esa postura de la Sala es claro que el fallo de segunda instancia se adoptó por la Sala Accionada el 22 de octubre de 2020, de donde surge claro que la recusación formulada el 12 de noviembre de 2020 ya no solo no podía resolverla ese Tribunal, sino que carecía de objeto. En efecto, si el propósito de la recusación era impedir la adopción del fallo de segunda instancia, porque, dijo el accionante, era “inminente [la] vulneración de la garantía de Juez imparcial que se presentaría en audiencia del 19 de noviembre del presente año (lectura de fallo de segunda instancia (…)” al haberse acordado el texto del mismo desdeTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 13 el 22 de octubre de 2020 y solo restar la “lectura del fallo” en los términos del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y conforme a la interpretación de la Sala de Casación Penal, atrás transcrita, era claro que la recusación formulada el 12 de noviembre de 2020 carecía de

Procedimiento Penal y conforme a la interpretación de la Sala de Casación Penal, atrás transcrita, era claro que la recusación formulada el 12 de noviembre de 2020 carecía de objeto. De modo que, se repite, la decisión de la Sala accionada fue razonable y no hay, por tanto, ningún derecho fundamental que proteger porque ninguno ha sido vulnerado. Ahora bien, el otro problema jurídico que subyace en la acción de tutela promovida en nombre del señor NAVARRO PEREIRA es la alegada vulneración del principio de imparcialidad por el aparente cambio de su precedente horizontal por parte de la Sala de Decisión accionada. Si bien es cierto el respeto a sus propios precedentes hace parte del principio de seguridad jurídica, no significa que cualquier cambio se repute, per sé, vulnerador del principio de imparcialidad, pues el sistema colombiano no es un sistema de precedentes (como el anglosajón) sino de marcada tendencia positivista en el que la jurisprudencia es un criterio auxiliar en las decisiones de los Jueces del que pueden apartarse, siempre y cuando justifiquen razonablemente esa variación. Obviamente ese deber de justificación es mayor cuando se trata de un precedente horizontal, como se reclama en este caso, en el que además se nota, que entre una y otra Sala de Decisión hay una diferencia objetiva, en principio, marcada en que hay un Magistrado distinto en la integración de las Salas en las que

horizontal, como se reclama en este caso, en el que además se nota, que entre una y otra Sala de Decisión hay una diferencia objetiva, en principio, marcada en que hay un Magistrado distinto en la integración de las Salas en las que supuestamente se produjeron las decisiones que el actorTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 14 reclama contradictorias. Así, obsérvese que son Salas integradas por tres magistrados y solo se repiten los apellidos de dos (Cabrera y Colmenares) mientras que el tercero siempre varía, de modo que esa circunstancia no solo ha debido ser evaluada en la promoción de la acción, sino que además ha debido explicarse por qué el criterio actual es violatorio del debido proceso y no el anterior. En todo caso, como el accionante no demostró en qué consistió exactamente la afectación al principio de imparcialidad, ni esta surge de bulto, tampoco por esa vía se establece ninguna vulneración al debido proceso o a cualquier otro derecho fundamental. Y se afinca lo anterior con la evidencia de la interposición del recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, pues en tal escenario caben todas las reclamaciones que tengan que ver, como las aquí presentadas por vía de tutela, con la legalidad de la actuación, y es ese el escenario natural para que el Juez de Casación repare todos los agravios a los derechos, fundamentales o de menor rango, en que se haya podido incurrir en las instancias. De modo que también por el principio de subisidiariedad se impone declarar que esta acción no prospera.

fundamentales o de menor rango, en que se haya podido incurrir en las instancias. De modo que también por el principio de subisidiariedad se impone declarar que esta acción no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 114074 Ramón Navarro Pereira 15

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado de RAMÓN NAVARRO PEREIRA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada,  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 114074 Ramón Navarro Pereira 16

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