🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12408-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260188800

Radicado n.o 156819 STP12408-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MILTON ARTUNDUAGA BARRERO contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al trabajo, a la honra y al mínimo vital.

En síntesis, el accionante afirmó que la autoridad demandada vulnera sus derechos fundamentales porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida a su favor el 15 deTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

2 noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, pese al tiempo transcurrido desde que el expediente fue remitido al Tribunal, situación que, en su criterio, configura una mora judicial injustificada.

II. HECHOS

1.- El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, dentro del proceso con radicado n.° 41001-61-05-153-2021II. HECHOS

1.- El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, dentro del proceso con radicado n.° 41001-61-05-153-202180008-01, profirió sentencia mediante la cual absolvió a MILTON ARTUNDUAGA BARRERO del delito de extorsión. Contra esa decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

2.- El 2 de diciembre de 2024, el expediente fue asignado por reparto a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , donde actualmente se encuentra pendiente de resolución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- MILTON ARTUNDUAGA BARRERO interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida a su favor el 15 de noviembre de 2024. Por tal razón, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera la decisión deTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

3 segunda instancia dentro del referido proceso penal.

4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

4.1.- El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva solicitó declarar su falta de

4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

4.1.- El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que adelantó el proceso penal hasta proferir la sentencia absolutoria del 15 de noviembre de 2024 y que, una vez la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el 2 de diciembre de 2024 remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Precisó que, desde ese momento, cesó su competencia funcional respecto del trámite de segunda instancia, por lo que no tiene injerencia alguna en la resolución del recurso.

4.2.- La Personería Municipal de Neiva solicitó su desvinculación al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no ha desplegado acción u omisión alguna relacionada con los hechos que motivan la tutela ni tiene competencia para resolver el recurso de apelación cuya demora se cuestiona. Agregó que su intervención dentro del proceso penal se limitó al ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público.

4.3.- La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó negar el amparo. Informó que el proceso le fue asignado por reparto el 2 de diciembre de 2024 y que actualmente ocupa el turno 15 para fallo, conforme al orden cronológico de ingreso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

4

15 para fallo, conforme al orden cronológico de ingreso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

4 Explicó que debe dar prelación a las acciones constitucionales, los hábeas corpus, las solicitudes de libertad, los procesos próximos a prescribir y los asuntos remitidos por otras Salas con carácter urgente.

4.4.- Asimismo, aportó estadísticas oficiales que evidencian la alta carga laboral y el elevado nivel de productividad del despacho, razón por la cual sostuvo que la demora obedece a circunstancias estructurales y no a negligencia o inactividad, por lo que no se configura una mora judicial injustificada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite del recursoTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

5

en una mora judicial injustificada en el trámite del recursoTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

5 de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, dentro del proceso penal adelantado contra el accionante.

7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos; y (ii) analizará el caso concreto, con el fin de determinar si la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía constituye una dilación injustificada.

c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente

8.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023,

STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y

STP13544-2023).

9.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las

STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y

STP13544-2023).

9.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en elTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

6 ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023,

STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).

10.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023,

STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y

STP13544-2023).

11.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación

cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023,

STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y

STP13544-2023).

11.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente seTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

7 pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023,

STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y

STP13544-2023).

12.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido 1, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la

misma naturaleza2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP83602023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).

13.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa)3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya

1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de

vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 3 Fundamento jurídico n.° 64.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

8 sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación)4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ

STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023).

d. Caso concreto: no se configura mora judicial injustificada ante la existencia de una carga laboral razonable y objetivamente acreditada por la autoridad judicial accionada

14.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además, (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente y continuo, y al momento de la

el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además, (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el accionante debiera acudir antes de interponer la acción de tutela.

4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

9 15.- Así las cosas, se tiene que el 2 de diciembre de 2024 fue repartido a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva dentro del proceso penal adelantado contra el accionante. Sin embargo, dicha apelación aún no ha sido resuelta, de modo que, a la fecha de esta decisión, han transcurrido un año y siete meses sin que se hubiera emitido la decisión de segunda instancia.

16.- Recuérdese que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto

instancia.

16.- Recuérdese que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

17.- Así las cosas, si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que desde el 2 de diciembre de 2024 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido un año y siete meses sin que se haya emitido sentencia de segunda instancia, pese al término queTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

10 establece el artículo 179 arriba referido; no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora.

18.- En efecto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al rendir el informe solicitado, explicó que el recurso de apelación actualmente ocupa el turno 15, conforme al orden cronológico de ingreso de los procesos penales. Precisó, además, que debe dar prelación a las acciones de tutela, los

informe solicitado, explicó que el recurso de apelación actualmente ocupa el turno 15, conforme al orden cronológico de ingreso de los procesos penales. Precisó, además, que debe dar prelación a las acciones de tutela, los hábeas corpus, las solicitudes de libertad, los procesos próximos a prescribir y la revisión de proyectos remitidos por las demás Salas con mensaje de urgencia, estos últimos incrementados con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

19.- Asimismo, acreditó, con estadísticas oficiales de la Rama Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, que el despacho soporta una carga laboral superior al promedio de las demás Salas Penales del Tribunal de Neiva y al promedio nacional.

20.- De igual forma, demostró que, pese a esa elevada carga laboral, el despacho mantiene una alta capacidad resolutiva, pues durante 2025 registró 572 egresos efectivos, cifra superior a la de las demás Salas Penales del Tribunal de Neiva -550, 463 y 443, respectivamentey un promedio mensual de 48 egresos, superior tanto al promedio de los demás despachos -46, 39 y 37como al promedio nacional -35-Tutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

11 , lo que evidencia que la demora no obedece a negligencia, desidia o inactividad, sino a circunstancias estructurales del servicio de administración de justicia y al deber de respetar

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

11 , lo que evidencia que la demora no obedece a negligencia, desidia o inactividad, sino a circunstancias estructurales del servicio de administración de justicia y al deber de respetar el orden cronológico de decisión de los procesos.

21.- Para la Sala, las anteriores razones son suficientes para concluir que la mora judicial alegada por el accionante se encuentra justificada. En efecto, la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva no obedece a un actuar caprichoso o arbitrario de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sino al respeto del orden cronológico de decisión de los procesos y a la elevada carga laboral que afronta el despacho, sin que se advierta negligencia, desidia o inactividad en el ejercicio de sus funciones.

22.- En vista de lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la mora judicial atribuida a la autoridad accionada se encuentra objetivamente justificada.

e. Conclusión

23.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no configurarse una moraTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

12

invocados por el accionante, al no configurarse una moraTutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

12 judicial injustificada. Si bien ha transcurrido un año y siete meses desde el reparto del recurso de apelación al despacho accionado -2 de diciembre de 2024sin que se haya proferido la decisión de segunda instancia, la demora no obedece a un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial, sino a la alta carga laboral que afronta el despacho y al respeto del orden cronológico para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B118736950A4A66E1CA9AA5DEC11BBE566DB67A34F606E84E146DF4AB94C95D9

Documento generado en 2026-07-10 Tutela de primera instancia Radicado n.° 156819

CUI: 11001020400020260188800

MILTON ARTUNDUAGA BARRERO

13

Consultar sobre este documento ...