🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12409-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12409-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12409-2020 Radicación no. 113682 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por su homóloga Civil.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados 66001221300020180041901 y 66001221300020180113301.Tutela No. 113682. Javier Elías Arias Idárraga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso y lacónico escrito de tutela, así como de los documentos arrimados al plenario, la Sala destaca lo

siguiente: (i) A través de sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2018, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela con radicado 66001221300020180041901, confirmó una sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, por temeridad, por la Sala Civilsalarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, por temeridad, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, en decisión del 21 de junio de ese mismo año. (ii) Afirma el actor que la autoridad cuestionada vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso y que solo acude a este mecanismo en este momento “por fuerza mayor ya que por exceso de trabajo no pude hacerlo antes” .

2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de la acción con radicado 66001221300020180041901 y decrete la nulidad de la precitada sanción, con fundamento en la sentencia emitida el 14 de febrero de 2019 por la misma Corporación demandada, dentro de la actuación

66001221300020180113301.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

2Tutela No. 113682. Javier Elías Arias Idárraga. El apoderado de la Alcaldía de Pereira se limitó a manifestar que ese ente territorial se atiene a lo probado dentro de la actuación en la cual la Sala de Casación Civil emitió la providencia opugnada. La Fundación de la Mujer se opuso a la prosperidad de

manifestar que ese ente territorial se atiene a lo probado dentro de la actuación en la cual la Sala de Casación Civil emitió la providencia opugnada. La Fundación de la Mujer se opuso a la prosperidad de la petición de amparo y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que la acción popular 66001310300520140016500, promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, ya no se encuentra bajo su conocimiento, pues la misma fue remitida al Juzgado 1º homólogo, en virtud de la orden emitida por la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela con radicado 66001221300020180113301. Por su parte, el Procurador Judicial para Asuntos Civiles argumentó que no tiene suficientes elementos de juicio para emitir un concepto, en tanto el promotor del resguardo no expresó los motivos por los cuales considera que la providencia que censura transgrede sus derechos fundamentales. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al no cumplirse el presupuesto de inmediatez. La Sala de Casación Civil allegó copias de las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela con radicados

66001221300020180041901 y 66001221300020180113301. 3Tutela No. 113682. Javier Elías Arias Idárraga. Mediante fallo del 16 de septiembre de 2020, la Sala a quo negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la parte demandante acudió a este mecanismo excepcional 2 años después de haber sido emitida la providencia objeto de censura, sin que medie una justificación frente a su inactividad procesal durante este tiempo, con lo cual, declina, por consiguiente, la urgencia del reclamo. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el accionante manifestó su intención de impugnarlo, mediante correo electrónico allegado el 6 de octubre del año que avanza. Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

de Casación Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 4Tutela No. 113682. Javier Elías Arias Idárraga. de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte esta Corporación que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que, como el mismo se dirige en estricto sentido contra la providencia del 17 de julio de 2018, se produce más de 2 años después de emitida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un

existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta 5Tutela No. 113682. Javier Elías Arias Idárraga. o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias

debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido

el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la 6Tutela No. 113682. Javier Elías Arias Idárraga. ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En esas circunstancias, para la Sala no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela , como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que

gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela , como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una persona que afirma haber sido afectada por la decisión emitida por la Corporación accionada, pues , más allá de referir que ha tenido exceso de trabajo, no ofreció explicación alguna que justifique realmente su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la providencia del 17 de julio de 2018 y aquella en que interpuso la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela No. 113682. Javier Elías Arias Idárraga.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...