CSJ - STP1241-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1241-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1241 - 2020 Radicación Nº 108612 Acta N° 21 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante, JACQUELINE RIVERA BECERRA, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y petición, entre otros.Radicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 2 ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: “…la señora JACQUELINE RIVERA BECERRA, instauró acción de tutela, porque: 1.1. Su hija, quien en vida respondiera al nombre de Widgewa Tamara Rivera, quien sostenía una relación marital con el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Pacheco, fue asesina (da) por éste el 22 de febrero de 2018. 1.2. Luego de cometer el homicidio, el señor Rodríguez Pacheco huyó con destino a la ciudad de Lambayaque en Perú, siendo capturado y puesto a órdenes de autoridad competente. 1.3. Por la razón anterior, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se solicitara la
capturado y puesto a órdenes de autoridad competente. 1.3. Por la razón anterior, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se solicitara la extradición del señor Rodríguez Pacheco, poniéndose de igual forma en contacto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, último que le respondió que mediante nota verbal se remitió comunicación del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayaque, adjuntando copia de la Resolución No. 06 del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió admitir el trámite de extradición de la persona en mención y dispone su detención con fines de extradición. 1.4. A la fecha desconoce si se han hechos (sic) los trámites exigidos por el Gobierno de Perú para que se haga efectiva la extradición, temiendo una fuga por parte del señor Camilo Andrés Pacheco o su libertad, pese al peligro que representa. 1.5. Los anteriores hechos constituyen violación a sus derechos fundamentales, pues hasta el momento no se ha hecho justicia por la muerte de su hija. 1.6. Solicita: Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se ordene a las autoridades accionadas “se sirvan disponer el trámite respectivo para poner a órdenes de la autoridad competente al señor Camilo Andrés Rodríguez Pacheco, para la cual deben solicitar al vecino país del Perú, la extradición, cumpliendo con los requisitos legales necesarios para tal fin, y someterlo a las autoridades competentes para que se someta al respectivo proceso penal”.Radicado Nº 108612
cual deben solicitar al vecino país del Perú, la extradición, cumpliendo con los requisitos legales necesarios para tal fin, y someterlo a las autoridades competentes para que se someta al respectivo proceso penal”.Radicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El a quo admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Fiscal 174 Seccional de Cali, Arbey Pedroza Cárdenas, informó que, por reparto, le correspondió el proceso N° 760016000193201807740, por el delito de feminicidio agravado, en perjuicio de su compañera permanente Widgewa Tamara Rivera, el 22 de febrero de 2018.
El procesado huyó y se solicitó orden de captura en su contra, siendo expedida y hallándose vigente. El 18 de enero de 2019, Camilo Andrés Rodríguez fue capturado en el distrito de Monsefú (Perú). El 27 de ese mes presentó solicitud de extradición ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y ésta, a su vez, ante el Ministerio de Justicia de Colombia. Por información recibida de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, se enteró que “la solicitud de extradición fue aprobada, y se encuentra en trámite la orden de extradición aprobada por la República del Perú a través de la Corte Suprema de Justicia y de la Cancillería de este país”. En la actualidad se encuentra a la espera de que pongan
extradición fue aprobada, y se encuentra en trámite la orden de extradición aprobada por la República del Perú a través de la Corte Suprema de Justicia y de la Cancillería de este país”. En la actualidad se encuentra a la espera de que pongan a disposición al citado con el fin de llevar a cabo las audienciasRadicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 4 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Alejandra Valencia Gartner, solicitó su desvinculación, al estimar que los hechos expuestos por la actora no permiten inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de derechos fundamentales.
3. Ana Fabiola Castro Rivera, titular de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, explicó que la retención de Camilo Andrés Rodríguez Pacheco, en Lima (Perú), se produjo en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL A-107747-2018, solicitada por Colombia.
Manifestó que la petición formal de extradición presentada por la Fiscalía 174 Seccional, y remitida por conducto de esa Dirección al Ministerio de Justicia y del Derecho, se realizó en el término previsto en el tratado aplicable al caso puntual. En la actualidad, se encuentra a la espera del proceso que deben adelantar las autoridades de Perú, encaminado a la entrega de Rodríguez Pacheco a Colombia en extradición. Precisó respecto del derecho de petición elevado por la
aplicable al caso puntual. En la actualidad, se encuentra a la espera del proceso que deben adelantar las autoridades de Perú, encaminado a la entrega de Rodríguez Pacheco a Colombia en extradición. Precisó respecto del derecho de petición elevado por la accionante, que el mismo fue allegado por conducto del citado Ministerio, mediante comunicación OFI19-12602-OIP-1300Radicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 5 de 24 de abril de 2019, y trasladado por competencia a la Fiscalía mencionada, con copia a la peticionaria.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, Camila Afanador Vargas, corroboró que la solicitud formal de extradición de Camilo Rodríguez, fue allegada por la Fiscalía 174 Seccional de Cali y trasladada al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se adelantaran las gestiones diplomáticas en miras a obtener del gobierno extranjero la extradición del ciudadano en mención.
Con oficio N° 20191700026681 de 15 de marzo de 2019, la Fiscalía, dando alcance a la solicitud formal de extradición, allegó copia de la orden de captura vigente, fechada 11 de marzo de 2019, ordenada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, contra Camilo Rodríguez Pacheco. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú remitió copia de la Nota Verbal RE (OJC) No. 6-8/23 del 19 de marzo de 2019, con la comunicación del Primer Juzgado de
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú remitió copia de la Nota Verbal RE (OJC) No. 6-8/23 del 19 de marzo de 2019, con la comunicación del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambeyeque, adjuntando copia de resolución de 7 de mayo de 2019 que admitió el referido trámite de extradición, el cual se encuentra en curso.Radicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 6 FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, negó el amparo al no vislumbrar la vulneración de derechos alegada. Ello, por cuanto las autoridades accionadas efectuaron los procedimientos a su cargo, sin escatimar esfuerzos tendientes a lograr que el sujeto implicado en el homicidio de Widgewa Tamara Rivera, hija de la actora, sea dejado a disposición para el consecuente adelantamiento del proceso penal. Para la Corporación, la prueba allegada al expediente demuestra que el debido proceso ha sido reconocido al interior de la investigación que se adelanta por el delito mencionado, por lo que no existe omisión imputable que le signifique perjuicio al accionante. Descartó el tribunal la violación del derecho de petición, de lo manifestado por la actora concerniente a que la información sobre el proceso de extradición aludido, solicitada
perjuicio al accionante. Descartó el tribunal la violación del derecho de petición, de lo manifestado por la actora concerniente a que la información sobre el proceso de extradición aludido, solicitada ante la Fiscalía General de la nación, fue respondida por la Cancillería Colombiana, por competencia. Así mismo, rechazó la magistratura que la actuación de las accionadas conllevara la conculcación de la vida, libertad e igualdad, garantías de titularidad de la actora igualmente irrogadas.Radicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 7 La Magistrada Mónica Calderón Cruz salvó voto, al estimar que el amparo debió concederse en orden a ordenar a las autoridades accionadas realizar las gestiones diplomáticas para lograr una respuesta del Estado Peruano en cuanto a la solicitud de extradición, pues aunque no existe un término para que dicho país defina la solicitud en tal sentido, diversos documentos suscritos entre ambos gobiernos dan cuenta de la obligación que les asiste de garantizar que el juzgamiento de una persona se efectúe sin dilaciones. Compromiso que se incumple en la mencionada actuación penal, sin que se evidencie de las autoridades colombianas actividad encaminada a verificar el estado de la solicitud de extradición. La sentencia fue impugnada por la accionante. El recurso no se sustentó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra sentencia del Tribunal
recurso no se sustentó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoRadicado Nº 108612
Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 8 estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico a resolver radica en establecer si en el trámite de extradición de Camilo Andrés Rodríguez Pacheco, que se viene adelantando por petición que este país le hiciera al Estado Peruano, en virtud de la investigación penal que se le adelanta por el homicidio de su ex compañera sentimental Widgewa Tamara Rivera, acaecido el 22 de febrero de 2018, en la ciudad de Cali, vulneró las garantías fundamentales invocadas por JACQUELINE RIVERA BECERRA, en condición de progenitora de la fallecida. Amparo que, tal como lo concibió el tribunal de primer grado, no tiene vocación de prosperidad.
4. En primer lugar, de los hechos expuestos por la accionante no se evidencia acción u omisión de parte de las autoridades accionadas que conlleve la vulneración o puesta
vocación de prosperidad.
4. En primer lugar, de los hechos expuestos por la accionante no se evidencia acción u omisión de parte de las autoridades accionadas que conlleve la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales que reclama.
Obsérvese que la señora RIVERA BECERRA señala que presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se ordenara la aludida extradición, siendo informada por el Ministerio de Relaciones Exteriores que mediante “Nota Verbal se remitió la comunicación del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayaque, adjuntando copia de la Resolución No. 6 de fecha 7 de marzo de 2019, la cual resuelve admitir aRadicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 9 trámite la solicitud de extradición del señor Rodríguez Pacheco y dispone su detención con fines de extradición” , contestación que allegó con la demanda. Por consiguiente, la accionante obtuvo información fidedigna sobre el procedimiento requerido, lo que hace que la petición que formuló ante la Fiscalía pierda su razón de ser. Adicionalmente, el hecho de que Camilo Rodríguez Pacheco no haya sido puesto a disposición de la justicia colombiana con el fin de ser procesado penalmente por el homicidio de su excompañera sentimental, no tiene trascendencia para efectos del amparo, al no poder atribuirse dicha omisión a los accionados. En efecto, determinó la Sala con las respuestas emitidas
excompañera sentimental, no tiene trascendencia para efectos del amparo, al no poder atribuirse dicha omisión a los accionados. En efecto, determinó la Sala con las respuestas emitidas por las demandadas, que las mismas han ejecutado las actuaciones que, en el marco de sus competencias, se requieren en el referido trámite administrativo. Así, se estableció que mediante informe S-201900799457/INTERPOL-INVEST de 21 de enero de 2019, se tuvo conocimiento de la aprehensión de Camilo Rodríguez en la ciudad de Lima (Perú), en virtud de la circular roja publicada por Colombia, por el delito de feminicidio agravado. Con oficio DAI N° 20191700006135 del 1° de febrero de 2019, el Fiscal 174 Seccional, a cargo de la investigación penal, remitió por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud formal de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho,Radicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo de Extradición celebrado entre los gobiernos de Colombia y Perú. A su vez, esta Dirección, en comunicado radicado bajo el N° DAI 20191700009951 de 1° de febrero de 2019, solicitó a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, adelantar ante las gestiones tendientes
N° DAI 20191700009951 de 1° de febrero de 2019, solicitó a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, adelantar ante las gestiones tendientes a formalizar la petición de extradición ante las autoridades de la República de Perú, en los términos del precepto 9° del mencionado Acuerdo de Extradición celebrado entre ambos gobiernos el 22 de octubre de 2004, aprobado por la Ley 1278 de 2009. En misiva MJD-OFI19-0003483-1100 de 14 de febrero de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, allegó a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la documentación que soporta la solicitud formal de extradición de Rodríguez Pacheco. En oficio MJD-OFI19-0004484-1100, radicada el 27 de febrero de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales de la referida cartera, remitió copia del oficio por intermedio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores cursó copia de la nota verbal RE (OCJ) N° 6-8/13 del 11 del mismo mes, en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país, informó que con Resolución N° 5 se decretó la detención preventiva de Rodríguez Pacheco, por un plazo de 90 días.Radicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 11 Mediante comunicado MJD-OFI-0008476-1100 de 27 de marzo de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales del
Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 11 Mediante comunicado MJD-OFI-0008476-1100 de 27 de marzo de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, remitió a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, copia del oficio por intermedio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores cursó copia de la nota verbal RE (OCJ) N° 6-8/23 del 19 del mismo mes, en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país, informó que con Resolución N° 6 de 7 de marzo de 2019, se admitió a trámite la petición de extradición, y con tal finalidad se ordenó la detención de Rodríguez Pacheco. En la actualidad, los organismos estatales accionados se encuentran a la espera del proceso que deben adelantar las autoridades peruanas, de acuerdo a la normatividad interna de ese país, para que dispongan la entrega del retenido, al haber realizado las gestiones a su cargo para que el señor Camilo Andrés Rodríguez Pacheco sea dejado a disposición de la justicia colombiana, con el fin de que se someta a la investigación penal que cursa en su contra. Así las cosas, no evidencia la Sala acción u omisión que posibilite inferir la conculcación del debido proceso, máxime cuando el trámite de extradición objeto de tutela depende en este momento del Gobierno del Perú. Con referencia a las restantes garantías invocadas, previstas en los artículos 11, 12, 13, 28, 30, 43, 87, 91 y 93
este momento del Gobierno del Perú. Con referencia a las restantes garantías invocadas, previstas en los artículos 11, 12, 13, 28, 30, 43, 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional, la demanda no hace alusión aRadicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 12 hechos concretos que lleven a concluir su efectiva conculcación. Sin embargo, conviene aclarar, con referencia a los derechos a la vida e igualdad de género alegados por RIVERA BECERRA como víctima del homicidio de su hija Widgewa Tamara Rivera, que la extradición es un mecanismo de orden administrativo que de ninguna manera comporta el ejercicio de juzgamiento penal, aspecto sobre el cual se refirió la Corte Constitucional en estos términos: “… conforme a la jurisprudencia constitucional, la extradición es un mecanismo de orden administrativo que de ninguna manera comporta el ejercicio de juzgamiento penal, tal y como se puede entrever en la sentencia SU-110 de 2002: “La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento . La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de
investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquél en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo.”. Ello para indicar que la circunstancia de no haberse puesto a disposición al requerido en extradición, no conlleva afectación de la actuación penal derivada del homicidio de Widgewa Tamara Rivera. Por el contrario, en el transcurso de aquella se profirió la orden de captura que justificó el requerimiento de extradición. En la misma directriz, tampoco es de recibo el reparo efectuado por la accionante, encaminado al amparo de la prerrogativa prevista en el artículo 28 Superior, “La personaRadicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 13 detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. Lo anterior, en razón a que la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, en aras del respeto por la Soberanía de los Estados tratantes. Por tanto, dicho trámite no está sometido al control de legalidad que ejercen los jueces de control de garantías1.
bajo su jurisdicción, en aras del respeto por la Soberanía de los Estados tratantes. Por tanto, dicho trámite no está sometido al control de legalidad que ejercen los jueces de control de garantías1. Bajo ese entendimiento, no se avizora que los derechos fundamentales invocados por la actora hayan sido desconocidos o vulnerados por los accionados, por una acción u omisión de tal talante que posibilite predicar la existencia de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Sin embargo, se requerirá a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que realice las gestiones necesarias a efectos de verificar con el Gobierno peruano el estado del 1 Sentencia C-243 de 2009.Radicado Nº 108612 Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 14 procedimiento de extradición en mención, atendiendo a que, desde marzo de 2019, no se evidencia ninguna actividad. Con las precisiones anteriores, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva, con la precisión en ella indicada.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
expuestas en la parte motiva, con la precisión en ella indicada.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 108612
Jacqueline Rivera Becerra Impugnación 15
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria