CSJ - STP1241-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP1241 -2025 Radicación n° 142714 Acta N° 25
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS A NDES contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento)CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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2 y Doce Penal de Circuito con Función d e Co nocimiento, ambos de Bogotá1.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
De acuerdo con la demanda y sus anexos, aparece acreditado que Fredy Andrés Rojas Yomayuza -en pretérita oportunidadinterpuso acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para lograr su reintegro y el pago de lo dejado de percibir con ocasión de su despido.
Correspondió al Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá2 que, mediante auto
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para lograr su reintegro y el pago de lo dejado de percibir con ocasión de su despido.
Correspondió al Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá2 que, mediante auto de 29 de julio de 2024, avocó su conocimiento 3 y orden ó correr traslado a la accionada. La notificación fue efectuada al correo electrónico secgral@uniandes.edu.co4.
En sentencia de 12 de agosto de 2024, el despacho a quo declaró improcedente la tutela. Decisión revocada por el Juzgado Doce Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de 24 de septiembre de 2024. En su lugar, amparó el derecho fundamental a la
1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , Fredy Andrés Rojas Yomayuza , así como las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela 110014009112202400167. 2 Radicado 1100140091122024001670. 3 Radicado 1100140091122024001670. 4 Dispuso la vinculación del Ministerio de Trabajo.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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3 estabilidad laboral reforzada de Fredy Andrés Rojas Yoyumaza y emitió las resp ectivas órdenes para lograr su protección5.
Conocida la sentencia de segund o grado , la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES promovió incidente de
Yoyumaza y emitió las resp ectivas órdenes para lograr su protección5.
Conocida la sentencia de segund o grado , la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES promovió incidente de nulidad, con fundamento en que la totalidad de decisiones de instancia fueron notificadas al correo electrónic o secgral@uniandes.edu.co y no al destinado para notificaciones judiciales, esto es, juridica@uniandes.edu.co.
Con auto de 8 de octubre de 2024, el juzgado a quo negó la postulación. Decisión recurrida por vía de reposición y en subsidio de apelación. En proveído de 21 de octubre de 2024, el referido despacho no tramitó los recursos , por ser improcedentes.
La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES acude a este mecanismo de ampa ro para ins istir en la presunta irregularidad en el trámite de notificación surtido al interior de la tutela promovida por Fredy Andrés Rojas Yoyumaza.
5 “PRIMERO: REVOCAR la decisión impartida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de la estabilidad laboral reforzada a Fredy Andrés Rojas Yoyumaza, de acuerdo con los considerandos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR dejar sin efectos el oficio de terminación unilateral del contrato laboral a partir del 27 junio de 2024, ORDENANDO a la Universidad de los Andes, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
laboral a partir del 27 junio de 2024, ORDENANDO a la Universidad de los Andes, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia cumpla con (i) Reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor jerarquía sin solución de continuidad, que se adapte a sus condiciones de salud, (iii) Pagar los aportes a la seguridad social, salarios, prestaciones sociales, beneficios extralegales, entre estos, mantener la b eca de la señorita Luna Mariana Rojas, desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que se materialice su efectivo reintegro.”.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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4 Señala que solo tuvieron conocimiento de ese trámite constitucional al momento de notificarles el auto que concedió la impugnación. Situación que “debió ser subsanada por el ad quem, en un debido control de legalidad, lo cual no sucedió”.
Asegura que el correo mediante el cual se surtió la notificación del auto admisorio de la referida acción “rebotó”, por tanto, “la información NUNCA ingresó a la Universidad de los Andes”. Ello impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela objetada, a partir del auto admisorio, a efecto de que “se ordene integral (sic) la litis en debida manera”.
constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela objetada, a partir del auto admisorio, a efecto de que “se ordene integral (sic) la litis en debida manera”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “negar por improcedente” la tutela. Indicó que las decisiones adoptadas al interior de la tutela cuestionada fueron notificadas y recibidas por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a través de l correo electrónico de su Secretaría General -CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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5 secgral@uniandes.edu.co-. Situación corroborada por la sección de tecnología del Consejo Superior de la Judicatura.
Destacó que la diferencia de correos electrónicos que refiere la ahora accionante “resulta irrelevante”, en tanto no impidió su participación en el trámite de tutela, del cual tuvo conocimiento desde que fue concedida la impugnación, momento a partir del cual pudo expresar sus inconformidades, pero guardó silencio frente a cualquier irregularidad, con lo cual convalidó la alegada falta de notificación, bajo el “curioso” criterio de que “confiaba en que la segunda instancia corrigiera el yerro”.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emiti do por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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6 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de d erechos fun damentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine , el pr oblema jurí dico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al “negar por improcedente” la tutela promovida por la UNIVERSIDAD E LOS ANDES , por conducto de apoderado judicial, al estimar que los juzgados
determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al “negar por improcedente” la tutela promovida por la UNIVERSIDAD E LOS ANDES , por conducto de apoderado judicial, al estimar que los juzgados accionados no incurrieron en irregularidad alguna en el trámite de notificación al interior de la acción de amparo instaurada en su contra por Fredy Andrés Rojas Yomayuzaen pretérita oportunidad-.
Postura que no comparte el claustro accionante, con fundamento en que las decisiones de instancia fueron notificadas a un correo electrónico que no corresponde al registrado en la Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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7 De forma sostenida 6, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 7, que habilitan la interposición de la
judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 7, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros espec íficos8, re lacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la
6 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 7 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevan cia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Q ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 8 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violaci ón directa de la
fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violaci ón directa de la Constitución.».CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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8 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la pro tección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU –1219/20019, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014):
«(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar
confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.».
No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre
9 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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9 y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente:
«Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ant e el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz par a
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz par a resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015).
En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los precept os constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Ahora, de cara a la impugnación planteada, referida a una presunta indebida notificación de la s decisione s adoptadas al interior del asunto censurado, resulta relevante señalar que también procede excepcionalmente este mecanismo de amparo para cuestionar actuaciones anteriores o posteriores al proferimiento del fallo de instancia. El primer evento -actuación anteriortiene lugar cuando el juez omite cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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En el segundo -actuación posteriores requisito sine qua non para la procedencia e xcepcional de la tutela, que lo pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o la impugnación (CC SU-387/2022, SU627/2015, entre otras).
pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o la impugnación (CC SU-387/2022, SU627/2015, entre otras).
En ambos escenarios, es imperativo acreditar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que en este caso no se ofrece a discusión y tampoco fue controvertido al momento de impugnar la sentencia de primera instancia.
Dicho es to, el análisis se orientará a establecer la razonabilidad del auto de 8 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que resolvió el incidente de nulidad promovido por la ahora accionante al interior de la acción de tutela cuestionada, en tanto, el objeto de debate propuesto en este asunto fue zanjado en esa oportunidad por el juez de primera instancia accionado.
Así, aparece acreditado que, al interior de la acción de tutela in terpuesta p or Fredy Andrés Rojas Yomayuza en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento yCUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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11 Doce Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, respectivamente, fueron notificadas a la entonces accionada -aquí accionante - al correo electrónico secgral@uniandes.edu.co, informado por el referido actor en
11 Doce Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, respectivamente, fueron notificadas a la entonces accionada -aquí accionante - al correo electrónico secgral@uniandes.edu.co, informado por el referido actor en su demanda de amparo.
Las decisiones remitidas a esa cuenta son:
- Auto admisorio de 29 de julio de 2024: enviado el día 30 de los mismos mes y año, a las 10:30 de la mañana.
- Sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2024: enviada al día siguiente, a las 7:24 de la mañana.
- Auto de 26 de agosto de 2024, concede impugnación: enviado el día 27 inmediatamente siguiente, a las 9:46 de la mañana.
- Sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2024: enviada el mismo día.
- Auto de 8 de octubre de 2024, resuelve nulidad: enviado el día 9 de los mismos mes y año, a las 2:55 de la tarde.
En esa oportunidad, el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES pretendía la nulidad del trámite constitucional, incluso, desde la admisión de laCUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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12 demanda, con fundamento en que no se le permitió intervenir en sede de primera y segunda instancia para ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que las decisiones adoptadas no fueron notificadas al correo electrónico
12 demanda, con fundamento en que no se le permitió intervenir en sede de primera y segunda instancia para ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que las decisiones adoptadas no fueron notificadas al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio con ese fin , esto es, juridica@uniandes.edu.co, sino a uno distinto – secgral@uniandes.edu.co-.
Al respecto, el juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, a partir de lo preceptuado en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 134 y siguientes del Código General del Proceso , indicó que “no se demostró por la accionada que al correo al cual se remitieron las actuaciones en primera instanci a este es secgral@uniandes.edu.co, no perteneciera a la accionada o no estuviera vigente, incluso se observa este (sic) dentro de la paginan (sic) de la accionada y fue el que aportó el demandante en su escrito.”.
Además, señaló que esa instancia cumplió con la notificación en los términos fijados en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto “esta normatividad, diferente a lo indicado en el art. 291 del C.G.P. no exige que la notificación por medios electróni cos deba se efectuada, tratándose de persona jurídicas, a la dirección reportada en Cámara de Comercio, contrario a ello, indica que el mensaje de datos se enviará a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación.”.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
enviará a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación.”.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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Destacó que el correo secgral@uniandes.edu.co, empleado para notificar el auto que concedió la impugnación, decisión que aseguró la accionada conoció una vez fue remitida, fue el mismo a través del cua l se remiti eron la totalidad de providencias y, de acuerdo con las verificaciones efectuadas, “el sistema confirmó haberse entregados (sic) los correos sin rechazo ni novedad alguna”.
Consideró que, aun cuando “la accionada alega indebida notificación (…) al tiempo refiere que fue notificada del auto que concedía la impugnación”. Razón por la cual “resulta posible concluir, que las demás actuaciones realizadas por esta instancia se surtieron de acuerdo a (sic) derecho, pues desde el 30 de julio de 2024, la accionada recibió en su entidad la demanda de tutela y sus anexos, luego internamente debió darse un trámite o remitirlo a dependencia correspondiente.”.
Por lo anterior, negó la nulidad impetrada.
Contra esa decisión, la entonces accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Insistió en los argumentos de la solicitud inicial, a los que agregó que , de acuerdo con la certificación expedida por la dirección de sistemas de ese claustro universitario, “el correo de notificación del auto admisorio de la presente acción, si (sic) le
los argumentos de la solicitud inicial, a los que agregó que , de acuerdo con la certificación expedida por la dirección de sistemas de ese claustro universitario, “el correo de notificación del auto admisorio de la presente acción, si (sic) le reboto (sic) al correoCUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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14 j112pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de lo que tendríamos mas certeza si se tuviera acceso al expediente, pero desde la admisión de la misma la Accionada no ha tenido acceso a este (sic)”.
- Mediante a uto de 21 de octubre de 2024, notificado al día siguiente, a las 4:44 de la tarde, entre otros, al correo secgral@uniandes.edu.co, el juzgado accionado, con miras a evitar “un litigio eterno, al cual además ya le agotó la segunda instancia”, no dio trámite a los recursos interpuestos y dispuso el envío inmediato del trámite ante la Corte Constitucional. Advirtió que la providencia recurrida
“es de simple trámite, resulta no ser susceptible de alzada, esto conforme lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional, cuando ha sido precisa en destacar que: “no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado y breve (…) como
Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado y breve (…) como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año.”.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que el auto de 8 de octubre de 2024, que resolvió la solicitud de nulidad, no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la universidad accionante con el hecho que no se haya retrotraído el trámite constitucional en el cual fungió como accionada.CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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15 Conforme se vio, en manera alguna se advierte un yerro por parte de las autoridades judiciales accionados. En concreto, el correo electrónico secgral@uniandes.edu.co, de acuerdo con lo corroborado por la Universidad accionante, corresponde al asignado a su Secretaría General. Además, como lo destacó el Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al resolver el incidente de nulidad, aquella no acreditó que ese dominio no le perteneciera, no estuviera vi gente y fue el aportado por el accionante como medio para surtir la notificación de la institución educativa.
En esas condiciones, correspondía a la dependencia receptora del traslado de la tutela cuestionada remitirlo a la
accionante como medio para surtir la notificación de la institución educativa.
En esas condiciones, correspondía a la dependencia receptora del traslado de la tutela cuestionada remitirlo a la encargada de dar respuesta y, a demás, informar a la autoridad judicial la dirección electrónica dispuesta para los asuntos de tutela, a fin de que fuera tenido en cuenta para los actos posteriores.
No obstante, no agotó ese trámite , sin que ello sea atribuible a los juzgados accionados, bajo el argumento que es su deber notificar al correo electrónico previsto con fines judiciales pues, de lo contrario “nos llevaría a revisar los más de 5.000 correos electrónicos con los que cuenta la Universidad de los Andes para los empleados y lo (sic) más de 3.000 correos impersonales, incluyendo el de notificaciones judiciales: juridica@uniandes.edu.co, esto en el entendido en que en cualquier momento pueden notificar alguna acción aCUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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16 cualquier correo in stitucional y darlo por notificado, com o ocurrió en el presente caso”.
Luego, a pesar del desacuerdo de la accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales , no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en e l marco de esta
no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en e l marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad d emandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitra riedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no puedenCUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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17 controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Ahora, es cierto que existen dos certificaciones que se contradicen frente al ingreso -o no - del traslado de la demanda de amparo al co rreo electrónico secgral@uniandes.edu.co. De un lado, la emitida por la Mesa de Ayuda – Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, que sirvió de base para negar el incidente de nulidad propuesto. Documento que precisa:
secgral@uniandes.edu.co. De un lado, la emitida por la Mesa de Ayuda – Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, que sirvió de base para negar el incidente de nulidad propuesto. Documento que precisa:
“(…) realizada la verificación el día 10/1/2024, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos:
Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta j112pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Traslado de tutela 11001400911220240016700” y con destinatario “secgral@uniandes.edu.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “uniandes.edu.co” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 7/30/2024 3:30:00 PM (…)”.
Por otra parte, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, como sustento del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra tal determinación, allegó certificación de 29 de octubre de 2024, suscrita por el Director de Servicios de Información y Tecnología de ese claustro, según la cual: “De acuerdo con la revisión realizada en el sistema de correo electrónico institucional de la Universidad, Microsoft 365 Exchange, con el objetivo de determinar si la Universidad había sido notificada a través del correo electrónico, del traslado de Tutela 11001400911220240016700 por parte del Juzgado 112CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº. 142714
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Tutela 11001400911220240016700 por parte del Juzgado 112CUI: 11001220400020240456201 Tutela de 2ª instancia nº.
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