CSJ - STP12410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12410-2020 Radicación No. 113707 Acta No. 264 Bogotá, D.C., diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDDY ANGULO FLÓREZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e interés superior del menor. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 76001600000020160103001.Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) FREDDY ANGULO FLÓREZ fue condenado el 31 de julio de 2019, por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a la pena de 50 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó parcialmente la decisión,
hallado autor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó parcialmente la decisión, mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, en el sentido de establecer el quantum punitivo en 48 meses y 14 días de prisión. (iii) Según el promotor de la acción, no perpetró la conducta punible por la cual fue condenado, de manera que es inocente. En tal sentido, afirma que la juez de primera instancia desconoció el acervo probatorio allegado a la actuación, en especial los testimonios rendidos por las personas que presenciaron directamente los hechos, según los cuales él no estaba presente cuando ocurrió la riña que generó las lesiones en la víctima. Agrega que de ninguna manera está probada la parcialidad de los testigos a que alude la funcionaria judicial y que, de haber sido así, debió haber tachado su credibilidad, todo lo cual constituye una vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas. Así mismo, alega que la condena impuesta es excesiva y que, en todo caso, la acción penal está prescrita, argumentos que en conjunto también fueron pasados por alto por la Sala Penal del tribunal demandado. Finalmente, sostiene que es padre de una niña de 6 años y que necesita que se le otorgue permiso para trabajar, para poder ayudar en su sostenimiento, pero su petición con tal propósito no fue atendida adecuadamente por la juez de conocimiento.
que es padre de una niña de 6 años y que necesita que se le otorgue permiso para trabajar, para poder ayudar en su sostenimiento, pero su petición con tal propósito no fue atendida adecuadamente por la juez de conocimiento.
2. Bajo esas circunstancias, el gestor del resguardo acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el
2Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez proceso con radicado 76001600000020160103001, decrete su absolución y conceda inmediatamente el permiso para trabajar.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Fiscal 42 Local de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer una breve reseña de la actuación cuestionada y a sostener que se han respetado las garantías procesales de FREDDY ANGULO FLÓREZ, de manera que la acción es improcedente. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad informó que, mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, modificó la condena impuesta al promotor del amparo y confirmó en todo lo demás la decisión condenatoria emitida en primera instancia. Afirmó que todos los planteamientos formulados por la defensa del actor
del amparo y confirmó en todo lo demás la decisión condenatoria emitida en primera instancia. Afirmó que todos los planteamientos formulados por la defensa del actor fueron analizados y resueltos en la apelación. Añadió que este mecanismo constitucional no puede prosperar, en tanto no se cumple en este caso con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el interesado no ha agotado el recurso extraordinario de casación que procede contra la providencia que le resultó adversa. El Juzgado 1º Penal Municipal accionado hizo un recuento del trámite procesal surtido a su cargo y concluyó 3Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez que la queja del demandante se sustenta en apreciaciones subjetivas de su defensor, pues las pruebas en su totalidad fueron objeto de debate en primera y segunda instancia. Así mismo, indicó que, con auto del 28 de julio de 2020, negó la solicitud de permiso para trabajar presentada por FREDDY ANGULO FLÓREZ, toda vez que la petición carecía de la documentación necesaria para establecer su viabilidad, decisión contra la cual no se interpusieron los recursos ordinarios que procedían.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no hicieron pronunciamiento alguno, dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta
dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, 4Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a
consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 5Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales,
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, prima facie advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el gestor del resguardo, en el marco de la causa 76001600000020160103001 adelantada en su contra, está en posibilidad de agotar el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que le fue desfavorable, término para cuya interposición está corriendo actualmente, según informó el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En ese orden de ideas, e ncuentra la Sala que FREDDY ANGULO FLÓREZ puede controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Además, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez 6Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez
esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez 6Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). Entonces, al ser evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. Ahora bien, en lo que concierne al reclamo que hace el actor frente a la negativa del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de otorgarle el permiso para trabajar, tal y como manifestó ese despacho, el defensor del
actor frente a la negativa del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de otorgarle el permiso para trabajar, tal y como manifestó ese despacho, el defensor del sentenciado no recurrió la providencia, ni ha presentado posteriormente la documentación que se necesita para estudiar la viabilidad de su solicitud. Por consiguiente, si además de no haber hecho uso adecuado de los medios de impugnación, el propio interesado no coopera con la autoridad judicial y atiende el requerimiento que le ha hecho 7Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez para poder atender su petición, no puede obtener lo que pretende por esta vía excepcional. Bajo ese entendimiento, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de
tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por FREDDY ANGULO FLÓREZ , de conformidad con 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
8Tutela No. 113707 Freddy Angulo Flórez las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9