CSJ - STP12410-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12410-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP12410-2025 Radicación n°. 146901 Aprobado según acta n°. 188
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Subsanada la nulidad declarada por esta Corporación en ATP917-20251 corresponde a la Sala, en esta oportunidad, resolver la impugnación interpuesta por DIANY ROCÍO LÓPEZ BOTINA, a través de apoderado, contra el fallo emitido el 24 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 2° Penal Militar y Policial Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial de la misma ciudad , por
1 En aquella decisión, la Sala declaró la nulidad del fallo de tutela adoptado el 7 de abril de 2025, por indebida integración del contradictorio, ante la falta de notificación de la Fiscalía 2202 de Conocimiento Especializado de Bogotá.Radicado 11001220400020250113802 Número interno 146901 Impugnación
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la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal N°. 11001-66-42-202-2024-00007.
2. Al presente trámite se vinculó a l Fiscal Coordinador Militar y Policia l y a la Fiscalía 2202 de Conocimiento
Especializado de Bogotá.
2. Al presente trámite se vinculó a l Fiscal Coordinador Militar y Policia l y a la Fiscalía 2202 de Conocimiento
Especializado de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«En el escrito de tutela, la accionante, por intermedio de apoderado, refirió que en su contra se adelanta investigación con radicado 110016642202202400007 a la cual fue vinculada el 19 de julio de 2024; además, agregó que la Fiscalía 2° Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial –en adelante F.2PMPDT -, transgrede sus derechos e incurre en una vía de hecho al no dar trámite a los recursos: i) de reposición en subsidio apelación que interpuso contra la providencia que negó la recusación presentada, y ii) al recurso de reposición y solicitud de copias para interponer el de queja.
La accionada ha tomado decisiones desacertadas en su contra, derivada de la enemistad que ha formulado con su abogado defensor, con ocasión de una solicitud de compulsa de copias presentada por este.Radicado 11001220400020250113802 Número interno 146901 Impugnación
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Realizó transcripción de apartes de su recurso y señaló que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se presenta un
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Realizó transcripción de apartes de su recurso y señaló que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se presenta un defecto material, la decisión no tiene motivación, y existe desconocimiento del precedente, con lo que se materializa una vía de hecho.
Asimismo, agregó que el 21 de enero de 2025 solicitó al Fiscal Coordinador Militar y Policial –en adelante FCMP -, la asignación de un nuevo fiscal, sin que hubiere obtenido respuesta».
4. Por lo anterior, s olicitó se ordene a la Fiscal ía accionada dejar sin efectos las decisiones de 30 de enero de 2025, que negó una recusación, y de 13 de febrero del mismo año, donde se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos al interior del proceso con radicado 11001 -6642-202-2024-00007; en consecuencia, proceda a fallar «bajo el imperio de la ley procesal que para tal efecto regula dicho caso».
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
5. En un primer momento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo constitucional de 7 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo.
5.1. Impugnada l a decisión por la accionante a través de su apoderado, esta Corporación, por medio auto ATP9172025 de 20 de mayo de 2025, dejó sin efectos lo actuado enRadicado 11001220400020250113802 Número interno 146901 Impugnación
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2025 de 20 de mayo de 2025, dejó sin efectos lo actuado enRadicado 11001220400020250113802 Número interno 146901 Impugnación
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primera instancia por indebida integración del contradictorio, ante la falta de notificación de la Fiscalía 2202 de Conocimiento Especializado de Bogotá y devolvió las diligencias al A quo para lo pertinente.
5.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 11 de junio de 2025, cumplió lo dispuesto por esta Corporación y vinculó a la aludida entidad.
6. Subsanado el anterior impase, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en sentencia de 24 de junio de 2025, declaró improcedente el
amparo constitucional al considerar que:
6.1. La solicitud de recusación contra la Fiscalía 2202 de Conocimiento Especializado de Bogotá fue resuelta en providencia de 30 de enero de 2025 por la Fiscalía 2° Penal Militar y Policial Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial de la misma ciudad , mediante la cual se declaró infundado lo pretendido, por lo que no se acreditó que se hubiere omitido trámite alguno por el funcionario correspondiente.
6.2. El proceso en el que presuntamente se le han vulnerado los derechos a la demandante aún se encuentra en curso . Por lo anterior, como parte en dicha actuación, cuenta con recursos e instancias de defensa judicial que debe
correspondiente.
6.2. El proceso en el que presuntamente se le han vulnerado los derechos a la demandante aún se encuentra en curso . Por lo anterior, como parte en dicha actuación, cuenta con recursos e instancias de defensa judicial que debe agotar antes de acudir a la acción de tutela.Radicado 11001220400020250113802 Número interno 146901 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificad a del contenido del fallo, DIANY ROCÍO LÓPEZ BOTINA, a través de apoderado, lo impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.
Manifestó que «el señor Fiscal delegado ampara su decisión en normas civiles, las cuales se ajustan en la apelación, al Código General del proceso, pues es allí, donde permite recurrir el auto que negara la apelación, para ir en queja».
8. Por lo anterior, requirió revocar el fallo de primera instancia y se acceda a su pretensión.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridadRadicado 11001220400020250113802
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pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
12. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable en la tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudi rse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva
constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual imp ideRadicado 11001220400020250113802
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considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto
14. En el asunto bajo examen, requiere la impugnant e se ordene a la Fiscalía acciona da dejar sin efectos las decisiones de 30 de enero de 2025, que negó una recusación, y de 13 de febrero del mismo año, donde se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos al interior del proceso con radicado 11001-66-42-202-2024-00007 que se sigue en su contra.
15. En criterio de la accionante, en dicha actuación, que se tramita ante la Fiscalía 2202 de Conocimiento Especializado de Bogotá, se le vulneraron sus derechos fundamentales, al negarle el recurso de reposición y no conceder la apelación en contra de la decisión de fecha 13 de
se tramita ante la Fiscalía 2202 de Conocimiento Especializado de Bogotá, se le vulneraron sus derechos fundamentales, al negarle el recurso de reposición y no conceder la apelación en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 20 25 (donde se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos).
16. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de juzgamiento.
16.1. El mecanismo de amparo fue previsto como un procedimiento preferente y sumario . No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesadoRadicado 11001220400020250113802 Número interno 146901 Impugnación
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dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
16.2. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
16.3. En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en desarrollo -etapa de juzgamientoy esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a
mencionada se encuentra en desarrollo -etapa de juzgamientoy esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en curso, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Co rte
Constitucional ha establecido:
2 CSJ STP6933 -2020; STP6935-2020; STP6481 -2020; STP5970 -2020 y STP58722020, entre otras.Radicado 11001220400020250113802 Número interno 146901 Impugnación
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«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección d e los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
18. Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medi os de defensa judiciales».
19. Ahora, si bien, en el recurso de apelación, la libelista aludió que el fiscal accionado ampara las decisiones atacadas en normatividad civil, se precisa que dicho escenario no puede ser abordado por esta Sala en sede de tutela, pues esa facultad está reservada al juez natural de la causa.
20. De ahí que, las inconformidades de la accionante podría ponerlas de presente al interior del proceso penal, ya sea en los alegatos de cierre o, de ser el caso, ante laRadicado 11001220400020250113802
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eventualidad de proferirse sentencia condenatoria podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto a salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso,
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eventualidad de proferirse sentencia condenatoria podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto a salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que d enota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela (Así lo concluyó esta Sala de tutelas, en asuntos similares al analizado en CSJ STP5599 -2024 Rad. 136926;
CSJ STP7324-2024 Rad. 137905).
21. Finalmente, la Corte no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021; STP4620 -2022 y STP7094-2022, entre otras.
22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001220400020250113802
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001220400020250113802 Número interno 146901 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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