CSJ - STP12410-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12410-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12410-2026 Radicación N° 156210 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Jairo Hernán Contento , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna e igualdad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario 11001310503820210051801.CUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 2
LA DEMANDA
1. Jairo Her nán Contento , a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra la Agrupación de Vivienda Portal de la Hacienda con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 5 de junio de 2013 al 4 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las mismas y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (rad. 202100518).
2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y ocho
las cesantías, sanción por la no consignación de las mismas y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (rad. 202100518).
2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, la cual el 13 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones.
3. Contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación, por cuya razón se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , donde se realizó la asignación el 16 de octubre de 2024 y se encuentran pendiente de resolución.
4. Jairo Hernán Contento acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna e igualdad, cuya vulneración atribuye a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sustenta su queja constitucional en que el 22 de octubre de 2024 se admitió el recurso y presentaron losCUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 3
alegatos de conclusión, tras lo cual la actuación ingresó el 7 de abril de 2025 al despacho para la emisión de la respectiva decisión, «sin que se haya proferido providencia que resuelva de fondo el asunto», con lo cual se incurrió en una demora que excede el plazo razonable y, de paso, se vulneraron derechos fundamentales.
Agregó que tiene 77 años y su estado de salud es
el asunto», con lo cual se incurrió en una demora que excede el plazo razonable y, de paso, se vulneraron derechos fundamentales.
Agregó que tiene 77 años y su estado de salud es delicado, circunstancias que lo hacen ser un sujeto de especial protección constitucional , motivo por el que las autoridades judiciales deben brindarle una atención preferente.
Por lo tanto, solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: (i) «impulse de manera efectiva el trámite del proceso radicado No. 11001310503820210051801 y adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de un término razonable fijado por el juez constitucional», (ii) de prelación al trámite procesal e (iii) indique las razones que han impedido adoptar decisión de fondo y el estado actual de la actuación.
RESPUESTAS
1. El Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, allegó el enlace del proceso
110013105038202100518.
2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 21 de octubre de 2024 le fue asignada la actuación 202100518, con el fin de resolverCUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 4
los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de dicha anualidad, por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad.
Indicó que , desde el 11 de enero de 2024 asumió la
proferida el 13 de septiembre de dicha anualidad, por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad.
Indicó que , desde el 11 de enero de 2024 asumió la titularidad del despecho, data a partir de la cual ha resuelto los asuntos, atendiendo el sistema de turnos previsto en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Frente a las razones que justifican la presunta mora, indicó que en el año 2024 incrementó la demanda de servicio público, al punto que el Consejo Superior de la Judicatura creó 3 despachos y que el Tribunal funge como segunda instancia de 60 juzgados laborales, para lo cual cuenta solo con 2 empleados. Circunstancia que incide «en la eficaz, eficiente, material y pronta administración de justicia».
Refirió que otras medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura han resultado ineficaces, debido a la excesiva demanda de administración de justicia. Sin embargo, registró el proyecto de decisión y lo puso a consideración de los Magistrados integrantes de la Sala, para su aprobación, programándose el 30 de junio del año en curso, para emitir la decisión de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con elCUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 5
artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 5
artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vul nerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializac ión de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuestión previa
Si bien Jairo Hernán Conte nto dirige su queja constitucional contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revisad o lo actuado al interior del proceso ordinario 20210051801, se advierte que, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, se interpuso recurso de apelación, por cuya razón se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, donde aún se encuentran . Ello, para significar que la actuación no ha arribado a la primera autoridad en mención y, en ese orden, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgársele.CUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento
y, en ese orden, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgársele.CUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 6
4. Problema Jurídico.
Clarificado lo anterior y conforme lo obrante en el libelo tuitivo, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró derechos fundamentales a Jairo Hernán Contento , al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad , al interior del proceso laboral 20210051801.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda person a, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo , a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento
de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso enCUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 7
cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del
por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumpli da administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar losCUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 8
procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y
que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).
De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:
«(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular co n lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar
precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.CUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 9
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial yCUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 10
que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional,CUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 11
primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que
A/ Jairo Hernán Contento 11
primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la p rimera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el demandante le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:
«[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las
orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuandoCUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 12
durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado.
De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, Jairo Hernán Contento se encontraba a la espera de que la
tutela.»
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado.
De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, Jairo Hernán Contento se encontraba a la espera de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva la alzada promovida contra la sentencia, proferida el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso laboral 20210051801.
Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que tiene a cargo la actuación, informó que registró el proyecto de decisión , lo puso a consideración de sus homólogos para su aprobación y programó el 30 de junio del año en curso, para proferir la decisión de segunda instancia.CUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 13
Teniendo en cuenta lo señalado, se realizó la respectiva consulta en la página web de la Rama Judicial, en la que se evidencia que, en efecto, en dicha data -30 de junio del año en cursose profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 202100518 y que el 1º de julio del año en curso se fijó edicto para su notificación , como consta en la siguiente captura de pantalla:
La situación descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de Jairo Hernán Contento,
captura de pantalla:
La situación descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de Jairo Hernán Contento, consistente en que se profiera la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, se encuentra satisfecha.
Finalmente, ante la emisión del aludido fallo de segunda instancia al interior del asunto ordinario laboral y su consecuente notificación , resulta inane emitirCUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 14
pronunciamiento sobre las peticiones del accionante consistentes en que se ordene dar prelación al trámite procesal e informar el estado actual de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1C80164F7D61A9AFCD27D0339B9922C715C854AA898997366C8A76EC7CD7912C Documento generado en 2026-07-14
CUI: 11001020400020260170500
N.I.: 156210
Tutela primera instancia A/ Jairo Hernán Contento 15