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CSJ - STP12411-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12411-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12411-2020 Radicación no. 113723 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por TIRSO MESTRE MENDOZA, apoderado de víctima dentro del proceso con radicado 20001600123120120051200, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , que concedió el amparo invocado por CARLOS EDUARDO PENSO ZÚÑIGA, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación citada en precedencia.Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Refiere el actor que actúa como defensor de NURYS MARTÍNEZ SOTO, a quien el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en audiencia del 13 de marzo de 2020, la condenó a 72 meses de prisión, como autora del delito de fraude procesal, con derecho a prisión domiciliaria, previa suscripción de la diligencia de compromiso respectiva y el otorgamiento de caución.

del 13 de marzo de 2020, la condenó a 72 meses de prisión, como autora del delito de fraude procesal, con derecho a prisión domiciliaria, previa suscripción de la diligencia de compromiso respectiva y el otorgamiento de caución. (ii) Al momento de la lectura de la providencia, la procesada interpuso recurso de apelación, razón por la cual y ante la ausencia de su abogado, la funcionaria judicial a cargo le manifestó que la sustentación debía ser hecha por su apoderado de confianza, de manera que dispuso la notificación personal de éste con tal propósito. (iii) Luego de que el defensor fuera notificado el 18 de marzo de 2020, sobrevino la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19 y el consecuente cierre de las sedes judiciales, entre ellas el juzgado accionado, así como la suspensión de los términos procesales. (iv) Afirma el promotor del resguardo que, para el 27 de abril del año en curso, presentó la apelación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11546 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que prorrogó la suspensión de términos judiciales a partir de esa fecha, con algunas excepciones. 2Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga. (v) No obstante, con proveído del 23 de abril de 2020 el Juzgado 4º demandado declaró desierta la alzada, decisión que mantuvo en auto del 19 de mayo siguiente, al resolver

(v) No obstante, con proveído del 23 de abril de 2020 el Juzgado 4º demandado declaró desierta la alzada, decisión que mantuvo en auto del 19 de mayo siguiente, al resolver el recurso de reposición incoado por el interesado. (vi) Bajo esas circunstancias, el gestor de la acción considera que la autoridad judicial incurrió en un yerro en sus decisiones, en tanto no tuvo en cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con prórrogas sucesivas, y que el despacho, de hecho, estuvo cerrado desde el día 21 de marzo de 2020, de manera que la sustentación del recurso fue presentada dentro del término legal.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de la garantía fundamental invocada, intervenga en el proceso con radicado 20001600123120120051200, revoque las decisiones objeto de reproche y ordene a la Juez 4ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar aceptar la apelación formulada e imprimirle el trámite correspondiente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que en proveído del 13 de octubre de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

octubre de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuradora 42 Judicial II Penal acudió al trámite para respaldar la petición de amparo formulada por el accionante. Con tal propósito, aunque consideró que no se 3Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga. cumple en este caso el presupuesto de inmediatez, adujo que “con base en las órdenes impartidas en este Acuerdo PCSJA20-11546, resulta claro que solo desde el 27 de abril pasado se levantó la suspensión de términos, en aquellos procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004, sin personas privadas de la libertad, en la medida que estuvieran para fallo o ya con sentencia”; por consiguiente, no hay duda de que el recurso de apelación fue sustentado dentro del término legal previsto. Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo y, con fundamento en ello, precisó que “la sustentación del recurso no era una situación que ameritara la presentación personal o la asistencia a una audiencia o cualquier acción física por parte de la defensa ante el despacho judicial para tramitar lo relacionado con la presentación de dicha sustentación, puesto que para ello se habían dispuesto las alternativas tecnológicas tales como vía e-mail o

defensa ante el despacho judicial para tramitar lo relacionado con la presentación de dicha sustentación, puesto que para ello se habían dispuesto las alternativas tecnológicas tales como vía e-mail o WhatsApp”. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de la acción, destacando, además, la falta de inmediatez para promover el resguardo. TIRSO MESTRE MENDOZA , apoderado de víctima dentro del proceso con radicado 20001600123120120051200, solicitó que se niegue por improcedente la protección constitucional invocada, toda vez que la parte actora no agotó el recurso de queja contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Así mismo, añadió que el promotor del amparo “acompañó a la demanda una serie de acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pero pasó por alto, mencionar el decreto legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 expedido por el Presidente de la República de Colombia y todos sus Ministros en el parágrafo del artículo 1º. establece: ‘la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal’. Dicho 4Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga. decreto se dicta bajo el estado de Emergencia, Social y Ecológica, es decir, tiene fuerza de ley, y empezó a regir el 15 de abril de 2020 fecha en que se publicó” , de manera que es aplicable a favor de la denunciante.

decreto se dicta bajo el estado de Emergencia, Social y Ecológica, es decir, tiene fuerza de ley, y empezó a regir el 15 de abril de 2020 fecha en que se publicó” , de manera que es aplicable a favor de la denunciante. Por último, la Fiscal 10ª Seccional de Valledupar se limitó a hacer un recuento de la actuación, Mediante providencia del 27 de octubre de 2020, la Corporación a quo concedió el amparo deprecado, tras considerar que “las disposiciones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de órgano encargado de la administración integral de la Rama Judicial, como las que por cuenta de la emergencia sanitaria por cuenta de la pandemia COVID-19 se asumieron suspendiendo términos y organizando el régimen laboral en la forma que se viene comentando, son de estricto cumplimiento por cuenta de los despachos judiciales, lo que repercute en los usuarios del sistema, que quedan atados a las condiciones que se implementen para lograr la prestación del servicio”. En esas circunstancias, estableció que “los términos para sustentar el recurso de apelación, hasta el 26 de abril se encontraban suspendidos, y por ende ha de considerarse que la respectiva sustentación, habría ingresado dentro de la oportunidad debida, esto es antes del vencimiento de los cinco días, que se extendían conforme a la eventualidad reseñada, hasta el 4 de mayo inclusive”. En virtud de lo anterior, ordenó al Juzgado 4º Penal del Circuito accionado “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita la correspondiente decisión judicial, dejando sin

virtud de lo anterior, ordenó al Juzgado 4º Penal del Circuito accionado “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita la correspondiente decisión judicial, dejando sin efectos los autos del 23 de abril y 19 de mayo de 2020, por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2002 y se negó la reposición sobre esa determinación, en la causa adelantada en contra la señora Nurys Martínez Soto, por la conducta punible de Fraude Procesal, y disponga al adelantamiento del trámite establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, agotado el cual asumirá la decisión que corresponda con relación a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la acusada, con 5Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga. sustentación a cargo de su abogado defensor”. Una vez fue notificado el fallo, TIRSO MESTRE MENDOZA, en representación de la víctima, lo impugnó. En ese sentido, alegó que “la sentencia de tutela recurrida, guardo silencio en cuanto al decreto ley aplicable a nuestro caso, en ella se prefirió aplicar la suspensión de términos establecidos por acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y no el decreto con fuerza de ley No. 564 del 15 de abril de 2020 expedido por el Presidente de la República de Colombia y todos sus Ministros, por esta forma de expedición del decreto, se convierte en ley y se hace aplicable a partir de su publicación, publicación realizada el mismo 15 de abril de 2020. Esto

de Colombia y todos sus Ministros, por esta forma de expedición del decreto, se convierte en ley y se hace aplicable a partir de su publicación, publicación realizada el mismo 15 de abril de 2020. Esto nos muestra que el Acuerdo del Consejo Superior no puede ser superior a un Decreto Legislativo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. 6Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga. en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción

en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la 2 Fallos C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 7Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga.

sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la 2 Fallos C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 7Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga. sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 4; ( ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, en lo que concierne al presupuesto de subsidiariedad, observa la Corte, contrario a lo considerado por el tribunal a quo, que no se satisface el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal 20001600123120120051200, una vez fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición frente a la

advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal 20001600123120120051200, una vez fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición frente a la providencia emitida el 23 de abril de 2020, a través de la cual fue declarado desierto el recurso de apelación propuesto 4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga. contra la sentencia emitida el 13 de marzo de la misma anualidad, no incoó el recurso de queja que procedía contra la negativa de la Juez 4ª Penal del Circuito de Valledupar de permitir al abogado defensor de NURYS MARTÍNEZ SOTO el

anualidad, no incoó el recurso de queja que procedía contra la negativa de la Juez 4ª Penal del Circuito de Valledupar de permitir al abogado defensor de NURYS MARTÍNEZ SOTO el acceso a ese mecanismo de impugnación; con ese proceder omisivo, CARLOS EDUARDO PENSO ZÚÑIGA impidió que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó contraria a sus intereses y que imposibilitó que se surtiera la alzada contra el fallo de condena, como era su pretendido. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»11, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier

de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 11 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga. Por tanto, e ncuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura, también a través del recurso de queja, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese hilo conductor, refulge diáfano que la protección constitucional deviene improcedente y, por tanto, habrá de revocarse íntegramente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR íntegramente la sentencia del 27 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo invocado por CARLOS EDUARDO PENSO ZÚÑIGA, y, en su lugar, NEGAR la protección reclamada por el prenombrado ciudadano, respecto de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Tutela No. 113723. Carlos Eduardo Penso Zúñiga.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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