CSJ - STP12411-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12411-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12411-2026 Radicación No. 156302 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación formulada por Jesús María de los Ríos Díaz, a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data , en la acción de tutela promovida contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal Caquetá.CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Florencia, así como a la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por el a quo constitucional como sigue:
JESÚS MARÍA DE LOS RÍOS DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra la dependencia administradora y operadora del sistema SIOPER – DIJIN/SIJIN – DECAQ de la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso, libertad personal y petición.
dependencia administradora y operadora del sistema SIOPER – DIJIN/SIJIN – DECAQ de la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso, libertad personal y petición.
Manifestó que, en la base de datos SIOPER figura a su nombre un registro como “ORDEN DE CAPTURA VIGENTE”, de fecha 3 de septiembre de 2012, asociada al proceso penal radicado 201100023, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito relacionada con el cumplimiento de medida de aseguramiento y no de sentencia.
Indicó que la permanencia de dicha anotación como vigente, pese al tiempo transcurrido, le genera afectaciones actuales, por cuanto produce alertas y restricciones operativas en controles y consultas adelantadas por las autoridades.
Señaló que, el 22 de enero de 2026 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando la actualización, rectificación y/o supresión del registro, al considerar que la orden perdió vigencia por ministerio de la ley conforme al artículo 298 de la Ley 9 06 de 2004.
Manifestó que, mediante oficio GS -2026-010117-DECAQ, se negó lo solicitado al indicar que la cancelación o modificación de la orden correspondía a la autoridad judicial competente,CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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manteniendo así el registro con efectos operativos en el sistema
SIOPER.
Finalmente, sostuvo que la entidad vulnera sus derechos fundamentales al conservar un dato presuntamente desactualizado, pese al deber constitucional y legal de mantener
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manteniendo así el registro con efectos operativos en el sistema
SIOPER.
Finalmente, sostuvo que la entidad vulnera sus derechos fundamentales al conservar un dato presuntamente desactualizado, pese al deber constitucional y legal de mantener actualizada la información administrada en sus bases de datos.
Razón por la cual solicita que se ordene a la Policía Nacional (dependencia administradora/operadora del SIOPER) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “actualice, rectifique y/o suprima” en el SIOPER el registro que aparece a s u nombre como “orden de captura vigente”, dejando constancia expresa de su pérdida de vigencia; depure cualquier anotación correlativa en subsistemas o consultas y expida constancia o certificación indicando la actualización efectuada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó el derecho fundamental al debido proceso y habeas data de l actor. Inicialmente, explicó que Jesús María de los Ríos Díaz solicitó ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN - SIOPER) «la corrección y depuración del registro» relacionada con una «orden de captura vigente».
Refirió que dicha autoridad informó que no podía modificar la información por iniciativa propia. Precisó que cualquier actualización dependía de la autoridad judicial competente. Por esa razón requirió información al despacho que conocía del proceso penal seguido en contra del accionante.CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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que conocía del proceso penal seguido en contra del accionante.CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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Manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia indicó que solo intervino al interior del trámite penal en segunda instancia y cumpliendo funciones de control de garantías. En consecuencia, remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Este último informó que el expediente identificado bajo radicado N° 18001621800120110002300 había sido declarado extraviado, por lo que, mediante auto del 10 de febrero de 2026, ordenó su reconstrucción. El a quo advirtió que ese trámite seguía inconcluso y que hasta el momento «no se ha dado respuesta a lo solicitado respecto a la vigencia o cancelación de la orden de captura que aparece a nombre del actor».
En ese orden, concluyó que la demora en la reconstrucción del expediente vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de Jesús María de los Ríos Díaz, pues, ello impedía actualizar el registro contenido en el SIOPER. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso de JESUS MARÍA DE LOS RÍOS DIAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice las actuaciones y requerimientos necesarios para culminar la reconstrucción del expediente penal radicado No. 18001621800120110002300 y, una vez logre esa reconstrucción, emita los oficios y comunicaciones a que haya lugar para que la autoridad competente realice la actualización o cancelación de la anotación reportada en el sist ema SIOPER relacionada con la orden de captura que aparece vigente a nombre de JESÚS MARÍA
DE LOS RÍOS DÍAZ.CUI 18001220400020260007101
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IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por Jesús María de los Ríos Díaz, por conducto de su representante judicial. Cimentó su inconformismo en que la acción constitucional estaba dirigida exclusivamente a la «actualización, rectificación y/o supresión del registro “orden de captura vigente» proferida en su contra al interior del proceso penal N°2011 -00023, la cual aparece «en la base de datos operativos SIOPER de la Policía Nacional» pese a que, en su criterio, perdió vigencia «de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.»
Expuso que, pese a que amparó los derechos fundamentales deprecados, el a quo «no implementa ningún mecanismo efectivo para actualizar la base de datos de antecedentes
artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.»
Expuso que, pese a que amparó los derechos fundamentales deprecados, el a quo «no implementa ningún mecanismo efectivo para actualizar la base de datos de antecedentes judiciales “SIOPER”» puesto que, únicamente, ordenó que se realice la reconstrucción del expediente, desatendiendo así «la pretensión principal invocada: la cancelación de la orden de captura fenecida en el SIOPER».
Sostuvo que la decisión condicionó la actualización de la base de datos a la culminación de un trámite judicial cuya duración resulta incierta. Afirmó que esa circunstancia prolonga la vulneración de los derechos al debido proceso y habeas data. Agregó que la tutela debía disponer una medida de protección inmediata y efectiva frente a la permanencia del dato que considera desactualizado.
Manifestó que el Tribunal partió de un entendimiento equivocado sobre la vigencia de la orden de captura. IndicóCUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 establece un término máximo de duración para esa medida. Expresó que, vencido dicho plazo sin que medie una prórroga válida, la orden pierde eficacia. En esas condiciones, no se requiere una decisión judicial posterior para disponer su cancelación. Añadió que la actualización de los sistemas de información no puede supeditar se a la expedición de un nuevo pronunciamiento judicial.
En respaldo de esa postura citó las decisiones STP6754una decisión judicial posterior para disponer su cancelación. Añadió que la actualización de los sistemas de información no puede supeditar se a la expedición de un nuevo pronunciamiento judicial.
En respaldo de esa postura citó las decisiones STP67542019 y STP6674-2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Destacó que en esos precedentes se precisó que la pérdida de vigencia de la orden de captura opera por mandato legal. Añadió que la actualización de los sistemas de información no puede supeditarse a la expedición de un nuevo pronunciamiento judicial.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, pidió:
En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al habeas data de mi representado en los términos de su pretensión original, y ORDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (DIJIN/SIOPER y SIJIN Caquetá) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de segunda instancia:
a) Actualice y rectifique el sistema SIOPER, suprimiendo el registro “ORDEN DE CAPTURA VIGENTE” de fecha 03/09/2012 (proceso 2011-00023), con la anotación expresa de que dicha orden perdió efectos por ministerio de la ley conforme al artículo 298 de la Ley 906 de 2004. Se ordena, en consecuencia, desactivar dicha orden para todo efecto operativo, de consultas y alertas.CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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para todo efecto operativo, de consultas y alertas.CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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b) Depure cualquier anotación correlativa, cruce operativo o réplica en subsistemas o bases de datos de la Policía Nacional que mantenga efectos restrictivos basados exclusivamente en esa orden presuntamente vigente.
c) Expida constancia de la actualización efectuada, indicando claramente el diligenciamiento realizado, fecha y hora del ajuste, dependencia responsable y estado definitivo del registro (inactivo/sin vigencia/depurado), para quedar demostrada la debida ejecución de esta orden.
Subsidiariamente, si aun así la Sala entendiera necesaria la participación de la autoridad judicial, se ordene que la misma sea iniciada de oficio por la Policía Nacional (o la autoridad competente) sin trasladar esa carga al ciudadano, y que mientras ello ocurre el registro permanezca marcado como “sin vigencia – en verificación, sin efectos operativos”. Imponga la presente decisión con carácter de urgente e inmediato cumplimiento, de conformidad con el principio de inmediatez propio de la tutela cuando la vulneración es actual.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa enCUI 18001220400020260007101
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la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto corresponde establecer si el Tribunal a quo acertó al disponer que la actualización o cancelación de la anotación registrada en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) quedara supeditada a la culminación del trámite de reconstrucción del expediente penal radicado No. 18001621800120110002300 y a las actuaciones posteriores que deba adelantar la autoridad judicial competente.
El impugnante sostiene que esa medida no brinda una protección efectiva a sus derechos fundamentales. Afirma que la orden de captura registrada en su contra perdió vigencia por el solo transcurso del tiempo, pues ha transcurrido «más de una década desde su expedición» . En consecuencia, considera que la actualización del SIOPER no depende de una nueva decisión judicial, sino de la aplicación del inciso segundo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004.
transcurrido «más de una década desde su expedición» . En consecuencia, considera que la actualización del SIOPER no depende de una nueva decisión judicial, sino de la aplicación del inciso segundo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004.
En ese contexto, la Sala debe determinar si el término de vigencia previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal resulta aplicable a la orden de captura expedida para hacer efectiva una medida de aseguramiento de detención preventiva. De la respuesta a ese interrogante depende establecer si la depuración del registro contenido en el SIOPER puede ordenarse de manera inmediata o si, por elCUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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contrario, requiere la definición previa de la situación procesal del accionante.
4. De la vigencia de la orden de captura expedida para hacer efectiva una medida de aseguramiento.
La solución del problema jurídico exige precisar el alcance de la orden de captura librada para materializar una medida de aseguramiento de detención preventiva. Para ese propósito, resulta necesario examinar el marco constitucional y legal que regula la r estricción de la libertad personal, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004 - que gobiernan la expedición y vigencia de esa clase de mandatos judiciales.
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 2º que, las autoridades están instituidas «para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.»
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 2º que, las autoridades están instituidas «para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.»
Y el canon 28 de la misma obra señala que:
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (Resaltado fuera de texto original)
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y la Convención Americana de Derechos Humanos2 -instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Políticaconsagran el derecho a la libertad personal.
El primero de ellos, en el artículo 9º, prevé que «(n)adie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)».
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)».
Igualmente dispone que «[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.»
A su vez, el artículo 7º de la Convención Americana de
Derechos Humanos precisa que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
1 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. 2 Ratificado mediante la Ley 16 de 1972CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio .”
(Resaltado fuera de texto original)
Pautas normativas que han llevado a la Corte Constitucional a definir «la libertad personal como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular.» 3
De manera que el derecho a la libertad personal sólo puede ser restringido de forma excepcional y con plena observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.4
En particular y acorde con el artículo 28 citado, para que una persona sea reducida a prisión, se torna necesario
3 CC C-276 de 2019
procedimentales previstas en la Constitución y la ley.4
En particular y acorde con el artículo 28 citado, para que una persona sea reducida a prisión, se torna necesario
3 CC C-276 de 2019 4 Ibidem. Igualmente, en similares términos lo dijo en CC C 730 -2005, C 1001-2005 y C 479-2007CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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que «(i) se libre mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) con observancia de las formalidades legales; y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Adicionalmente (iv) la persona detenida será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente.”5.»
De lo que se sigue que «la Constitución previó la intervención judicial en dos momentos: primero, al ordenar la restricción de la libertad a través de una orden motivada y segundo, al controlar la legalidad de las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene. En ese orden de ideas, las autoridades judiciales son garantes de la libertad y, en esa medida, son las únicas que tienen la competencia para ordenar la privación de la libertad a una persona y legalizar la captura6.”7»
Ahora, para materializar esa intervención judicial, la Ley 906 de 2004 -norma procesal por la que se surte el trámite objeto de tutela -, establece en su título IV, el régimen de la libertad y su restricción, y en el Capítulo II desarrolla la noción de la captura, así:
objeto de tutela -, establece en su título IV, el régimen de la libertad y su restricción, y en el Capítulo II desarrolla la noción de la captura, así:
El artículo 297 de la Ley 906 de 2004:
“Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o pa rtícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.”
5 CC C-276 de 2019 6 Ver sentencia C-163 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 CC C-276 de 2019CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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A continuación, el artículo 298, modificado por la Ley 1453 de 2011, regula el contenido y vigencia de la orden, de la siguiente forma:
“El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se s eñale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía encargado de hacerla efectiva (…)
Finalmente, el artículo 299, modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007, indica que:
«proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.»
De lo que se advierte que, el Juez de Control de Garantías, dentro de los roles que establece el sistema procesal implementado en la Ley 906 de 2004 y en acatamiento del principio de reserva judicia l 8 , es el convocado a disponer órdenes de captura, bajo la condición
8 La Sala no desconoce la procedencia de captura en situación de flagrancia o la captura excepcional, sin embargo, no se adentra en el estudio de estas figuras, comoquiera que no se ofrecen relevantes para el análisis del objeto de la presente acción constitucional.CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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de encontrar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 297 de la codificación en cita que, se repiten, deben
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de encontrar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 297 de la codificación en cita que, se repiten, deben existir «motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221», de los cuales se pueda «inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga». Orden que se dispone a iniciativa de la Fiscalía, y que se resuelve en una audiencia de carácter reservado.
Ahora, por su parte el Capítulo III del citado Título IV, regula lo atinente con las medidas de aseguramiento. En el artículo 308, se prevén los requisitos para su imposición y el canon 313, las condiciones de procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario, misma que fuera impuesta al actor.
En su tenor literal, el artículo 308, dice:
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la in formación obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.CUI 18001220400020260007101
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PARÁGRAFO 1o. Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Y el canon 313, indica:
“ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la
procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.9”
9 La Corte Constitucional mediante Sentencia C -567-19 Declaró condicionalmente exequible el inciso 1 de la Ley 1826 de 2017 “en el entendido de que las capturas aludidas en la norma examinada, sólo serán aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de legalización por juez de control de garantías”.CUI 18001220400020260007101 N.I. 156302 Tutela segunda instancia Jesús María de los Ríos Díaz
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De lo que se observa que el legislador estableció unos específicos requerimientos para el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario,
Jesús María de los Ríos Díaz
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De lo que se observa que el legislador estableció unos específicos requerimientos para el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, y para la que, lógicamente, en aquellos casos donde la persona se encuentre en lib ertad para su materialización, será necesario la expedición de una orden de captura por la autoridad judicial que impuso la medida restrictiva.
Así las cosas, de cara a estas acotaciones generales, se puede identificar que, aun cuando en los dos eventos, esto es: (i) la captura para procurar la comparecencia del implicado a efectos de vincularlo e imponer una medida cautelar -artículo 297 del C.P.P. - y, (ii) la captura para materializar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el Juez con Función de Control de Garantías está habilitado por el ordenamiento jurídico a expedir una orden de apre
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