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CSJ - STP12412-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12412-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12412-2020 Radicación No. 114020 Acta No. 264 Bogotá, D.C., diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Guarne y 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia.Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE fue condenado el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia, a 16 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de daño en bien ajeno, con derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena. (ii) Según la parte demandante, procedió a presentar recurso de apelación en contra de dicha providencia, solicitando la nulidad de lo actuado, el cual radicó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, “conforme a la

de apelación en contra de dicha providencia, solicitando la nulidad de lo actuado, el cual radicó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, “conforme a la Ley 906 de 2004 artículo 176. Y daremos traslado de la misma conforme a lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura ACUERDO PCSJA20-11567 capítulo 5 artículo

21. Y Decreto 806 de 2020 articulo 1”.

(iii) El 23 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia notificó al defensor del accionante el auto expedido el 20 de noviembre anterior, a través del cual decretó la nulidad deprecada. (iv) A juicio del promotor del resguardo, la Corporación accionada omitió notificar “a los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro – Antioquia (que por reparto les correspondía estudiar la presente impugnación), pues la debida integración del contradictorio en el procedimiento comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013. Efectivamente, el numeral 9° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se notifica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del 2Tutela No. 114020

cuando no se notifica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del 2Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este orden se debe invalidar la actuación con fecha 23 de noviembre de 2020 y bajo el radicado número 05318 61 00 127 2013 80637 (20201069-5) emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA PENAL”.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga en el proceso con radicado 05318610012720138063700 y revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del tribunal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que por reparto realizado el 6 de noviembre de 2020, recibió el proceso seguido en contra de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE, para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio, respecto del cual se pronunció con proveído del 20 de noviembre siguiente, decretando la

contra de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE, para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio, respecto del cual se pronunció con proveído del 20 de noviembre siguiente, decretando la nulidad de lo actuado como era lo pretendido por el recurrente. En ese sentido, manifestó que “No comprende esta Sala por qué el accionante manifiesta que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se presentó ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, si de acuerdo con el artículo 34 del C.P.P. el competente para resolver el asunto en segunda instancia es este 3Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque Tribunal, y respetando esa competencia fue que el Juzgado fallador remitió el expediente para surtir la segunda instancia, trámite de apelación que ya fue evacuado”. Agregó, por consiguiente, que “es claro que esta Corporación, a través de la secretaría de la Sala Penal, no tenía el deber de notificar la decisión a ningún Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, porque la sentencia condenatoria impugnada por la defesa fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne”. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades convocadas al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades convocadas al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las 4Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de

de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos

Constitución. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte demandante no solamente en su 5Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE no demostró que se configure el defecto procedimental absoluto que alega, que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»

(Cfr. C.C.S.T781/2011).

6Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque De acuerdo con estas directrices y al contrastarlas con las diligencias que reprueba la parte actora, establece la Corte que, independientemente de que el defensor del aquí demandante, de forma errada, haya radicado la sustentación del recurso de apelación ante el Juez 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guarne, el funcionario competente para desatar la alzada es la Corporación demandada, pues, tal y como consagra el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer de “1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias

Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer de “1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Además, constata la Sala que sus argumentos al proponer el mecanismo ordinario para controvertir la decisión de primera instancia, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Antioquia, al punto que su pretensión encaminada a que se decretara la invalidez de la actuación, tuvo éxito. De otra parte, interesa precisarle al promotor del resguardo que la aludida omisión de notificar la decisión resultante de la apelación a los juzgados penales del circuito de Rionegro, no tiene ningún fundamento, pues las normas que invoca en respaldo de sus afirmaciones, esto es, el Decreto 2591 de 1991, corresponde a la regulación de la acción de tutela, trámite ajeno a una actuación procesal penal y que no resulta aplicable a las diligencias con radicado 05318610012720138063700 que se siguen en su contra. 7Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque De hecho, advierte la Corte cierta confusión en el gestor del amparo, cuya génesis se encuentra en el contenido de un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2019, a través del cual la Corporación decretó la nulidad de lo actuado al interior de la acción constitucional con radicado 104601, promovida también por el aquí

junio de 2019, a través del cual la Corporación decretó la nulidad de lo actuado al interior de la acción constitucional con radicado 104601, promovida también por el aquí demandante, en tanto a dicho trámite no fue convocado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro. Empero, se reitera, mientras para esa actuación fue necesaria la notificación a la prenombrada autoridad de la solicitud de protección invocada por CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE, no sucede lo mismo para la causa 05318610012720138063700, pues la competencia para conocer de la alzada interpuesta por la defensa de éste se encuentra prevista en la ley y no hay lugar a adelantar la notificación procesal que extraña el accionante. De lo señalado en precedencia se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela No. 114020 Carlos Enrique Berrío Duque 10

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