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CSJ - STP12412-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12412-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12412-2024 Radicación n° 139782 Acta No. 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte decide la impugnación presentada por la apoderada de Luz Marcela Castro y Eufelia López Romero frente a la sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y segunda instancia de Jaime Rodrigo Núñez Suarez, en el trámite constitucional adelantado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 25899-60-00-419-201800342.

ANTECEDENTESCUI 25000220400020240042001

N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 2 De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene que:

1. El señor Jaime Rodrigo Núñez Suarez, interpuso denuncia en contra de Luz Marcela Castro López y Eufelia López Romero, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.

2. Dicha actuación fue asignada el 16 de agosto de 2018 a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá bajo el radicado

documento privado.

2. Dicha actuación fue asignada el 16 de agosto de 2018 a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá bajo el radicado 258996000419201800342, dependencia que radicó escrito de acusación el 19 de abril de 2022.

3. El 14 de julio de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, se adelantó audiencia de formulación de acusación, vista pública donde no se reconoció como víctima a Jaime Rodrigo Núñez Suarez, en respuesta a la solicitud elevada por su apoderado.

Frente a esa determinación, el abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez de conocimiento por deficiente sustanciación.

4. Inconforme con lo anterior, Núñez Suarez presentó acción de tutela y, el 13 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo al observar que el accionante contó con la oportunidad de controvertir la decisión delCUI 25000220400020240042001

N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 3 Juzgado accionado, pues, al habérsele negado el recurso de apelación, bien pudo interponer el de queja, sin que lo realizara. Impugnado ese fallo, aquél fue confirmado el 6 de febrero hogaño por esta Corporación en providencia STP1372-2024 (radicado 135198).

5. Posteriormente, y en el desarrollo de la audiencia preparatoria del

Impugnado ese fallo, aquél fue confirmado el 6 de febrero hogaño por esta Corporación en providencia STP1372-2024 (radicado 135198).

5. Posteriormente, y en el desarrollo de la audiencia preparatoria del 1º de marzo de la presente anualidad, el apoderado del accionante pretendió reabrir la discusión relativa al reconocimiento de víctima de su representado dentro del radicado 258996000419201800342, no obstante, dicha solicitud la rechazó de plano por improcedente el juez cognoscente, como quiera que ya había sido objeto de debate en la audiencia de acusación idéntica propuesta.

6. Señaló el promotor que, frente a esa determinación, se le negó la posibilidad de interponer recursos, lo cual, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia; razón por la cual, acude en tutela para que sea concedido el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se haga efectivo el acceso a la administración de justicia.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó los derechos invocados, por cuanto, concluyó que la decisión del juez de primera instancia, a través de la cual, declaró improcedente y rechazó de plano la solicitud de Jaime Rodrigo Núñez Suarez, no era una orden sino un auto interlocutorio susceptible de recursos.CUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia

Suarez, no era una orden sino un auto interlocutorio susceptible de recursos.CUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 4 Adujo el Tribunal que, «(…) si bien el juez de conocimiento consideró que no se expusieron “aspectos novedosos” para el reconocimiento de víctimas, no advierte la Sala que por ese solo hecho sea manifiestamente inconducente, impertinente o superflua en los términos del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal1, presupuestos necesarios para rechazar de plano una solicitud. (…)» A lo que adicionó que «(…) la solicitud del apoderado de víctimas se hizo con base un pronunciamiento judicial que lo legitimó, de suerte que no puede catalogarse como una maniobra dilatoria; de ahí que deba existir una decisión de fondo que, además, permita ser controvertida mediante los recursos que la ley dispone y con ello garantizar la segunda instancia. (…)» En consecuencia, resolvió: «Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jaime Rodrigo Núñez Suárez, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá.

Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha para que proceda a pronunciarse de fondo con relación al reconocimiento de víctimas solicitada por Núñez Suárez, a través

providencia, fije fecha para que proceda a pronunciarse de fondo con relación al reconocimiento de víctimas solicitada por Núñez Suárez, a través de apoderado, decisión en contra de la cual proceden los recursos de ley (…)» IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de Luz Marcela Castro y Eufelia López Romero, solicitó su revocatoria y, en consecuencia, se 1 Artículo 139. Deberes específicos de los jueces: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3. Corregir los actos irregulares. 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y

garantías del imputado o acusado y de las víctimas.CUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 5 rechace la acción constitucional interpuesta por Jaime Rodrigo Núñez Suarez. Inicialmente, mencionó que el libelista ya había presentado en pretérita oportunidad acción de tutela frente a los mismos hechos, así mismo, indico que «(…) quien pretende ser reconocido como víctima, es también indiciado por los mismos hechos, por compulsa de copias que realizará el Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, por lo que ordenar la apertura de una audiencia, para que escuchar nuevamente los argumentos que sustenta la petición de reconocimiento de calidad de víctima del señor Núñez, solo va generar un retraso innecesario en el trámite (…)» De otra parte, iteró que en el caso objeto de estudio « (…) dicha decisión se adopta entre otras cosas, teniendo en cuenta que es evidente que NO PUEDE SOMETER A LAS P ARTES A UN TRÁMITE INÚTIL Y MUCHO MENOS DESGASTAR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al insistir en acciones que pretendan a todas luces un trámite que es absolutamente improcedente, como el que pretende el señor JAIME RODRIGO NUÑEZ SUAREZ; siendo presuntamente participe o copartícipe, en la comisión de un presunto delito, y a la vez pretender ser apreciado por la justicia como víctima (…).»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

participe o copartícipe, en la comisión de un presunto delito, y a la vez pretender ser apreciado por la justicia como víctima (…).»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porCUI 25000220400020240042001

N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 6 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de Jaime Rodrigo Núñez Suarez, al rechazar de plano, el reconocimiento como víctima, sin derecho a interponer recursos, en la audiencia preparatoria celebrada el pasado 1º de marzo del presente año.

derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de Jaime Rodrigo Núñez Suarez, al rechazar de plano, el reconocimiento como víctima, sin derecho a interponer recursos, en la audiencia preparatoria celebrada el pasado 1º de marzo del presente año. No obstante, antes de resolver ello, se determinará si con la presentación del presente trámite constitucional se configura un actuar temario del libelista.

4. De la temeridad.

El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene deCUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 7 colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:

sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso»2. De la información allegada al expediente se pudo constatar que el accionante, en pretérita oportunidad, acudió ante el juez de tutela y, en esa ocasión, la pretensión fundamental del libelista estuvo en cuestionar la decisión que le negó su calidad de victima en la audiencia de formulación

accionante, en pretérita oportunidad, acudió ante el juez de tutela y, en esa ocasión, la pretensión fundamental del libelista estuvo en cuestionar la decisión que le negó su calidad de victima en la audiencia de formulación de acusación realizada dentro del proceso penal objeto de discusión, es decir, la adoptada 14 de julio de 2023. 2 Sentencia C-622 de 2007.CUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 8 Así, en dicha acción constitucional (radicado 25000-22-04-0002023-00629-00), la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo al no verificar satisfecho el principio de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia a través de fallo STP1372-2024. rad 135198. Lo anterior, al concluir que el peticionario no agotó en debida forma el recurso de apelación que tenía contra la decisión adoptada y, no presentó queja ante la negativa de conceder la alzada por indebida sustentación, a lo que se sumaba, que el proceso judicial aún no había finalizado, y eventualmente, contaba con la posibilidad de solicitar el reconocimiento como interviniente especial. Mientras que, en esta acción, lo que discute la parte accionante es el rechazo de plano de su nueva solicitud, determinación que se emitió en audiencia posterior, esto es, la preparatoria al juicio oral celebrada el 1º de marzo de 2024. En ese orden de ideas, no hay identidad de hechos y objeto, pues en una y otra acción se discuten proveídos distintos aun cuando fueran adoptados por el mismo juez.

marzo de 2024. En ese orden de ideas, no hay identidad de hechos y objeto, pues en una y otra acción se discuten proveídos distintos aun cuando fueran adoptados por el mismo juez. En ese orden de ideas, puede concluirse que la Sala no está en presencia de una actuar temerario frente a ese específico tema, dado que no concurren los elementos que la estructuran. Así las cosas, la Sala se adentrará en el análisis del nuevo escenario constitucional planteado, al no hallarse configurada la duplicidad de la acción de tutela.CUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 9

5. Del caso concreto.

Superado lo anterior, para resolver la controversia de fondo, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, s egún el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan

no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de unaCUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 10 irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido

violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitandoCUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 11 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia

supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia del accionante al rechazar de plano la solicitud de reconocimiento de victima dentro de la audiencia preparatoria celebrada en el marco de la actuación penal 258996000419201800342.

También se cumple el referido a la inmediatez, ya que la decisión cuestionada data del 1º de marzo hogaño, y la acción de tutela fue presentada el 5 de agosto pasado.CUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 12 Igualmente, se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto a la decisión confutada, la judicatura le dio tratamiento de orden y, en consecuencia, no habilitó recurso alguno en su contra. Finalmente, la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

7. Verificado el cumplimiento de los requisitos de índole general, la

existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

7. Verificado el cumplimiento de los requisitos de índole general, la Sala analizará si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Con ese norte, se tiene que Jaime Rodrigo Núñez denunció a Luz Marcela Castro y Ofelia López Romero, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, actuación que fue designada a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, dependencia que radicó escrito de acusación el 19 de abril de 2022. En esa pieza procesal, como fundamento fáctico se consignó: «(…) El día 26 de junio de 2015, el señor JAIME RODRIGO NÚÑEZ a través de su representante promovió proceso ordinario de simulación de contrato de venta, en contra la señora LUZ MARCELA CASTRO (ex cónyuge del señor JAIME NUÑEZ) y la señora EUFELIA LOPEZ ROMERO (ex suegra del señor JAIME NUÑEZ) con el fin de que se declare simulado el contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en el municipio de Cajicá, más específicamente en la carrera 11 No. 5 -35 determinado como lote número 4, con numero de matrícula 176-112672, contenido en la escritura pública No. 519 del 02 de septiembre de 2009 ante la Notaria Única de Cajicá celebrado

con numero de matrícula 176-112672, contenido en la escritura pública No. 519 del 02 de septiembre de 2009 ante la Notaria Única de Cajicá celebrado entre la señora LUZ MARCELA CASTRO LOPEZ, JAIME RODRIGO NUÑEZ en su calidad de vendedores y la señora EUFELIA LOPEZ ROMERO en suCUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 13 calidad de compradora. Para el día 03 de agosto de 2015, la señora LUZ MARCELA CASTRO y la señora EUFELIA LOPEZ contestaron la referida demanda del proceso ordinario, en el que incorporaron como prueba documental un recibo de fecha de 02 de septiembre de 2009 por el valor de $40.000.000 millones para acreditar que si existió la venta. En decisión de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá declaran probadas las excepciones de la señora EUFELIA LOPEZ ROMERO y LUZ MARCELA CASTRO denegando las pretensiones del señor JAIME NÚÑEZ. En segunda instancia, en fecha del 11 de julio de 2017 la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca, revoca la decisión y declara en consecuencia que hay SIMULACIÓN en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 519 del 02 de septiembre de 2009. De cara a los presupuestos no se demostró que las señoras LUZ MARCELA CASTRO y EUFELIA LOPEZ ROMERO solventaran el pago de los $40.000.000 millones precio pactado, dicho por

519 del 02 de septiembre de 2009. De cara a los presupuestos no se demostró que las señoras LUZ MARCELA CASTRO y EUFELIA LOPEZ ROMERO solventaran el pago de los $40.000.000 millones precio pactado, dicho por las demandadas y aquí imputadas, así como lo manifestó el Honorable Tribunal de Cundinamarca es un hecho indicador que nunca existió tal pago. Es así que las señoras LUZ MARCELA CASTRO y EUFELIA LOPEZ ROMERO llevan a inducir en error al Juez Civil de Circuito del municipio de Zipaquirá, esto es presentado un documento con datos falsos, como fue el recibo de pago de $40.000.000 millones de pesos, en el que está suscrito por la señora LUZ CASTRO y EUFELIA LOPEZ, con el fin de acreditar que si existió la venta del inmueble y no el negocio simulado que desde un comienzo lo manifestó el denunciante y víctima el señor JAIME RODRIGO NÚÑEZ, lo anterior con el fin de obtener una sentencia a favor de las aquí imputadas, donde estaríamos así frente a la conducta de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del C.P . De igual manera se detalla que dicho documento, esto es el recibo de pago por los $40.000.000 millones de pesos, el cual está firmado por las señora LUZ MARCELA CASTRO y EUFELIA LOPEZ ROMERO, se detalla que esa pieza documental carecería de verdad en su contenido, por cuanto el señor JAIME NUÑEZ no solo no lo firmó sino que no recibió tal cantidad de dinero relacionado en el documental, es así que estamos frente a la conducta punible

documental carecería de verdad en su contenido, por cuanto el señor JAIME NUÑEZ no solo no lo firmó sino que no recibió tal cantidad de dinero relacionado en el documental, es así que estamos frente a la conducta punible de la falsedad de documento privado tipificado en el artículo 289 del C.P .»3 El conocimiento de dicha actuación, identificada con el radicado 258996000419201800342, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, dependencia ante la cual se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el día 14 de julio de 2023. El abogado defensor de Jaime Rodrigo Núñez Suarez, en curso de esa diligencia, solicitó el reconocimiento como víctima de su prohijado, para lo cual argumentó que: 3 Expediente digital – Archivo 0003 AnexosDda. – Escrito de Acusación (Pag 4 a 7)CUI 25000220400020240042001 N.I. 139782 Tutela segunda instancia A/ Jaime Rodrigo Núñez Suarez 14 «(…) Se postula al señor Jaime Núñez como víctima, teniendo en cuenta de que de este resultado de la acción que realizaron las señoras acusadas, le han causado algunos perjuicios al señor Jaime, como lo son no poder realizar las liquidaciones de la sociedad conyugal, y haber engañado al señor juez en un acto en el que no presentaron una prueba, esa prueba indirectamente está afectando las pretensiones, y afectaron las pretensiones del señor Jaime Núñez, además de esto, ella se supone que pago $40’000.000 millones al señor Jaime, hecho que no es cierto, lo cual también parece que adulteraron el nombre y por

afectando las pretensiones, y afectaron las pretensiones del señor Jaime Núñez, además de esto, ella se supone que pago $40’000.000 millones al señor Jaime, hecho que no es cierto, lo cual también parece que adulteraron el nombre y por eso es que se solicita que se tenga como víctima al señor Jaime Núñez, porque el nunca firmó ese acto de recibir ese dinero »4 «(…) Están tomando que supuestamente le entregaron esos $40’000.000 millones al señor Jaime Núñez, porque él se ve afectado indirectamente por la decisión que toma el juzgado en el proceso de simulación, el señor Jaime ha estado privado del derecho de la cuota parte de ese inmueble, por esa decisión, ahora el señor Jaime en el acto de simulación es un contrato legal que se puede realizar, el señor Jaime si lo firmó, pero digamos lo que se quiso realizar, o lo que digamos las acusadas lo que hicieron fue aprovecharse de esa buena confianza y de esa fe de ese contrato que se realizó, luego cuando se va a solicitar que se aparte, que se acabe ese contrato, que se rescinda ese contrato, las señoras aportan un documento falso donde dice que le entregaron $40’000.000 millones a uno de los propietarios »5 El juez de conocimiento, en esa diligencia, no acogió la postulación presentada, al considerar lo siguiente: «(…) No voy a reconocer la calidad de víctima de Jaime Núñez, primero, porque no son delitos que sean directamente contra bienes jurídicos en cabeza de Jaime Núñez, ni de persona determinada alguna, son dos delitos

porque no son delitos que sean directamente contra bienes jurídicos en cabeza de Jaime Núñez, ni de persona determinada alguna, son dos delitos contra bienes jurídicos en cabeza del estado, falsificar un documento es una afectación a la fe pública y, engañar a un funcionario judicial o administrativo para obtener de él o procurar obtener de él sentencia o resolución cont

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