CSJ - STP12413-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12413-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12413-2020 Radicación No. 113990 Acta No. 264 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANALDO ISIDRO ESTRADA ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) el Ministerio de Educación Nacional, el Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo, el Concejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía Municipal de Valledupar, y los Juzgados: Tercero Penal Municipal para Adolescentes, Primero Penal del Circuito para Adolescentes y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Indicó el promotor de la acción que, desde hace más de 20 años, pertenece a la planta de personal de la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar donde labora como «celador» de un plantel educativo. Sostuvo que el Concejo de esa ciudad aprobó el acuerdo 013 de 1983 mediante el cual se reconoció una prima de antigüedad al personal docente y
de Educación Municipal de Valledupar donde labora como «celador» de un plantel educativo. Sostuvo que el Concejo de esa ciudad aprobó el acuerdo 013 de 1983 mediante el cual se reconoció una prima de antigüedad al personal docente y administrativo de esa municipalidad. En el año 2010, añadió, el Ministerio de Educación presento una demanda de simple nulidad en contra del aludido acuerdo que conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, mediante sentencia del 14 de marzo del 2013, declaró la nulidad « pero ordeno en el numeral tercero de dicha providencia que se siga pagando la prima de antigüedad a favor de las personas que ya la tenían reconocida…» Señaló que el 11 de febrero del 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar tuteló en su favor el derecho a la igualdad y ordenó a la alcaldía de esa ciudad que «procediera a nivelarme y a homologarme y… me reconozca las primas los salarios y todos los emolumentos que correspondan». No obstante, agregó, el 31 de diciembre del 2017, el referido ente territorial le suspendió el pago de la prima «y en todo el año del 2019 me suspendió el pago de compensatorio festivos, dominicales y horas extras… conceptos salariales 2Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias [que] hacen parte de la orden de tutela », sosteniendo que, posteriormente, solicitó el cumplimiento del fallo de tutela,
festivos, dominicales y horas extras… conceptos salariales 2Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias [que] hacen parte de la orden de tutela », sosteniendo que, posteriormente, solicitó el cumplimiento del fallo de tutela, manifestándosele que la suspensión obedeció al concepto No 2302 de la Sala Civil del Consejo del Estado. Adujo que el Ministerio de Educación y la Alcaldía de Valledupar interpretan que no se debe seguir pagando la prima en comento « lo que es inconstitucional porque las sentencias son para acatarlas y cumplirlas», además porque la resolución 10811 del 21 de julio del 2015, expedida y aprobada por el mencionado ministerio, establece que se debe aplicar el artículo 148 de la ley 1450 del 2011 si la entidad territorial tiene las deudas a raíz de una sentencia judicial por lo que se debe reconocer el dinero que corresponda para cumplir con el mandato constitucional y en su caso la sentencia del 14 de marzo del 2013 ordeno en el numeral tercero seguir pagado la prima, constituyéndose, entonces, una obligación para el Ministerio de Educación. (ii) Expresó que presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, «para que se le dé cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de febrero del 2010 », explicando que la acción la dirigía en contra del mencionado juzgado « porque fue quien tuteló los
y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, «para que se le dé cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de febrero del 2010 », explicando que la acción la dirigía en contra del mencionado juzgado « porque fue quien tuteló los derechos fundamentales a mi favor y debe buscar que se cumpla sus mandatos y al ministerio de educación nacional porque está ha (sic) llamado por el artículo 148 de la ley 1450 del 2011 y la resolución 10811 del 21 de julio del 2015.» Indicó que el tribunal en cita, mediante providencia del 26 agosto de esta anualidad, « devolvió la tutela a la oficina jurídica con el argumento que el ministerio de educación y el 3Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias juzgado tercero penal del circuito no se integre porque no están violando ningún derecho fundamental», actuación que, considera, transgrede su derecho al debido proceso « al no permitir por parte del tribunal superior accionado que quedaran integrados tanto el juzgado tercero penal del circuito como el ministerio de educación (sic)». (iii) Señala que la presente acción también la dirige en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes de Valledupar, toda vez que este despacho abrió incidente de desacato en contra de la mencionada Alcaldía para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela fallada en su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 11 de febrero del 2010, no obstante, el 14 de octubre del 2020 decidió archivarlo argumentando que el
tutela fallada en su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 11 de febrero del 2010, no obstante, el 14 de octubre del 2020 decidió archivarlo argumentando que el aludido fallo « había mutado y solo tuvo efectos sobre esa fecha y no hacia futuro y que existe un recursos (sic) extra ordinario de revisión en contra del numeral tercero de la sentencia del 14 de marzo del 2013…».
Agregó que con anterioridad había interpuesto acción de tutela en contra del mencionado estrado, toda vez que aquel ya había decretado el archivo del incidente, correspondiendo el conocimiento de aquella al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes, quien, el 22 de septiembre pasado, dejo sin efectos dicho acto y lo requirió « para que haga cumplir el goce de los derechos fundamentales reconocidos en la tutela del 11 de febrero del 2010. ». Sin embargo, el 9 de noviembre ordenó el archivo del incidente.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude
al juez constitucional para que: 4Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar «que debe entrar a conocer de la tutela inicial que remitió a la oficina jurídica para que fuera repartida». Que se declare la nulidad de la actuación del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar «desde el auto inicial del incidente de desacato por violación al debido proceso porque siempre el requerimiento y la orden del cumplimiento de la acción de tutela del 11 de febrero del 2010
Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar «desde el auto inicial del incidente de desacato por violación al debido proceso porque siempre el requerimiento y la orden del cumplimiento de la acción de tutela del 11 de febrero del 2010 tenía que ser dirigida a través del señor alcalde y no de su subalternos (sic) », y se le ordene a dicha judicatura hacer cumplir la sentencia del 11 de febrero del 2010, no solo en el pago de la prima de antigüedad, si no, en las demás prestaciones ordenadas. Que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Valledupar, que deje sin efectos el archivo del incidente de desacato resuelto por este juzgado el 9 de noviembre del 2020 que se gestaba en contra de la Juez Tercero Penal del Circuito Para adolescentes de Valledupar. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al director de Comité Técnico «que respondan al despacho si es cierto que la resolución emanada de ese ministerio la 10811 del 21 de julio del 2015, por la cual se conforma el comité técnico operativo de saneamiento de deudas laborales del sector educativo quien deberá analizar y certificar la viabilidad de otorgar la certificación a las deudas laborales que radiquen las entidades territoriales certificadas que hayan sido ordenadas por mandato judicial.» 5Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias Por último, requirió que de encontrarse que los juzgados demandados incurrieron en incumplimiento del mandato superior, se corra traslado de lo actuado al Consejo Superior
Analdo Isidro Estrada Arias Por último, requirió que de encontrarse que los juzgados demandados incurrieron en incumplimiento del mandato superior, se corra traslado de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el proceso que corresponda.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar señaló que el 26 de agosto de esta anualidad fue remitida a esa dependencia judicial acción de tutela adelantada por ANALDO ISIDRO ESTRADA ARIAS en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes y otras entidades, dentro del radicado 20001-2204-002202000234, y en auto de la misma fecha, adicionó, al considerar que la pretensión del accionante se dirigía al cumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor el 11 de febrero de 2010, la Sala consideró que al no ser el superior del despacho accionado no era quien debía conocer la misma y, en consecuencia, ordenó la remisión al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar a fin de que conociera la actuación, «más allá de que el accionante invocara la vinculación del Ministerio de Educación y el Consejo Superior de la Judicatura bajo la figura de
invocara la vinculación del Ministerio de Educación y el Consejo Superior de la Judicatura bajo la figura de acompañantes dentro del trámite» 6Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias Consideró que la acción instaurada, en lo que tiene que ver con esa Colegiatura, no está llamada a prosperar, porque dentro de la actuación descrita no se observa actuación que vulnerara derechos fundamentales del actor. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar comunicó que conoció demanda de tutela incoada por ANALDO ISIDRO ESTRADA ARIAS en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de esa ciudad, radicación 20001-31-18001202000054-00, la cual se decidió mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, amparando los derechos invocados por aquel. Posteriormente, adicionó, tramitó incidente de desacato por presunto incumplimiento de la orden de tutela del juzgado accionado, sobre el cual, mediante providencia del 9 de noviembre pasado, determinó abstenerse de sancionar a la accionada, al no evidenciarse el presupuesto o factor subjetivo exigido en tales asuntos, por lo que ordenó el archivo definitivo de las diligencias incidentales. Estima que las decisiones emitidas se ajustan al ordenamiento jurídico, razón por la que no se menoscabó derecho fundamental alguno a ESTRADA ARIAS. Las restantes accionadas en esté trámite constitucional
Estima que las decisiones emitidas se ajustan al ordenamiento jurídico, razón por la que no se menoscabó derecho fundamental alguno a ESTRADA ARIAS. Las restantes accionadas en esté trámite constitucional guardaron silencio. 7Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, ANALDO ISIDRO ESTRADA ARIAS solicitó amparo constitucional, al considerar que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso la administración de justicia. En primer término, acusó el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se abstuvo de conocer la acción de tutela que formulara en contra del Ministerio de Educación Nacional, la
En primer término, acusó el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se abstuvo de conocer la acción de tutela que formulara en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, lo cual, a su juicio, se traduce en la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, de conformidad con la manifestación allegada por la aludida accionada, encuentra esta Sala que 8Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias el actuar acusado por el demandante, lejos está de vulnerar la garantía prevista en el articulo 29 de la Constitución Política. Para fundamento de lo aducido, se empezará por señalar que una vez fue repartido el asunto proveniente del aludido tribunal, al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes y este dio curso a la actuación, ningún reparo efectuó el hoy demandante en aquella actuación de cara a la determinación adoptada por dicha Colegiatura, desprendiéndose de ello su conformidad frente a la determinación adoptada. Al margen de lo anterior, luego de realizar un análisis al fundamento sobre el que la demandada edificó el envío del expediente al juzgado en cita, encuentra la Corte que el mismo se basó en lo siguiente: [D]e los hechos que consigna la demanda encuentra ésta Sala que tanto las circunstancias fácticas como las pretensiones allegadas a la misma, no vislumbran actuación alguna que
mismo se basó en lo siguiente: [D]e los hechos que consigna la demanda encuentra ésta Sala que tanto las circunstancias fácticas como las pretensiones allegadas a la misma, no vislumbran actuación alguna que haya surtido o deban surtir entidades como el Ministerio de Educación o el Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el conflicto planteado, lo que en otras palabras significa que no subsiste respecto a ellas ninguna posibilidad para ser tenidas en cuenta como parte dentro de éste litigio, por cuanto claramente se observa que la acción de tutela se encuentra encaminada a cuestionar las medidas adoptadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de esta ciudad, frente al incidente de desacato que este presentara. Advertido lo anterior, lo pertinente resulta que la demanda se promoviera en contra de la entidad que tiene injerencia en la relación fáctica y las pretensiones esbozadas, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Valledupar, entidad judicial del orden municipal, razón por la cual el conocimiento de la presente demanda no corresponde a éste Tribunal, sino 9Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias al superior funcional de dicho despacho como lo dispone el numeral 5° de la precitada normativa, que para el caso sería el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de este ciudad… Y es que, en verdad, de los hechos contenidos en el pedido constitucional presentado en su momento por
sería el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de este ciudad… Y es que, en verdad, de los hechos contenidos en el pedido constitucional presentado en su momento por ESTRADA ARIAS, no se desprende que la competencia para conocer de la demanda recayera en el cuerpo colegiado de Valledupar, ya que no es cierto que la misma se hubiera instaurado en contra de un juzgado con categoría de circuito, pues aquella se dirigió contra el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes, la Alcaldía Municipal y su Oficina Jurídica, y la Secretaria de Educación Municipal. Ahora, si bien se registraron como accionadas el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valledupar, es lo cierto que aquellas entidades ninguna injerencia tenían en la situación que motivó la presentación de la acción, tanto así que fue el mismo actor quien, a manera de aclaración, apuntó en el libelo lo siguiente: « integro al CONCEJO (sic) SUPERIOR DE LA JUDICATURA en comento y al MINISTERIO DE EDUCACION para que me hagan acompañamiento…». Anótese que, de acuerdo con la decantada jurisprudencia, no basta con que en la demanda se mencione alguna autoridad para que la competencia funcional o territorial pueda ser alterada y se asigne el conocimiento de un asunto a un juez o a una corporación, ya que lo esencial para ello es que el actor indique la existencia de una acción u omisión transgresora de sus derechos fundamentales, y
territorial pueda ser alterada y se asigne el conocimiento de un asunto a un juez o a una corporación, ya que lo esencial para ello es que el actor indique la existencia de una acción u omisión transgresora de sus derechos fundamentales, y 10Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias que la misma sea o pueda ser atribuida a una autoridad determinada1. En este orden, no existe motivo alguno que conduzca a declarar la existencia de afectación del derecho invocado por el solicitante. Pasando a otro de los aspectos objeto de la demanda, se tiene que el actor indicó que esta también la dirigía en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes de Valledupar, toda vez que aquel despacho abrió incidente de desacato en contra de la Alcaldía de esa ciudad, no obstante, el 14 de octubre del 2020 decidió archivarlo mediante decisión que, según comprende, es contraria a la ley. En aras de establecer la legalidad de la determinación proferida por el juzgado mencionado, se ha de señalar que, respecto a las solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela procede de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-368/2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta
T-368/2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 1 Al respecto, se ha sostenido: «[N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). 11Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y
amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en este procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores. En el caso objeto de estudio, se tiene que, mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, se decidió: 12Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Valledupar… que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, se hagan las diligencias pertinentes para la homologación del cargo y nivelación del salario del señor ANALDO ISIDRO ESTRADA ARIAS, al cargo de CELADOR grado homologado 1, código 477 a la nueva escala 13 y la asignación básica correspondiente y en efecto, se le reconozca y cancele los salarios, prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, y los otros emolumentos a que tiene derecho más el pago de los retroactivos generados desde el momento que hizo la solicitud respectiva. Ante la insistencia en el desacato por parte del accionante, en decisión del 14 de octubre de 2020, el juzgado rechazó su solicitud y dispuso el archivo de la actuación. En
solicitud respectiva. Ante la insistencia en el desacato por parte del accionante, en decisión del 14 de octubre de 2020, el juzgado rechazó su solicitud y dispuso el archivo de la actuación. En dicha decisión se expresó, entre otras cosas, lo siguiente: Está claro entonces, que la sentencia de tutela reconoció al señor ESTRADA ARIAS derechos laborales pretéritos y presentes en ese momento, mas no futuros y su petición en sede de tutela, no incluyó en ese entonces, el pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo No. 13 del Concejo Municipal de 1983, debido a que para ese entonces (año 2010), el accionante solo tenía una mera expectativa de hacerse acreedor a la misma, dado que según el citado Acuerdo, debía tener al servicio del municipio cinco ( 5) años continuos, lapso de tiempo que no alcanzaba a reunir para el año 2010 (solo llevaba 3 años), ya que su nombramiento como Celador grado 2 en la Institución Educativa Enrique Pupo Martínez se efectuó mediante Resolución No. 000936 del 07 de junio de 2007. Por lo tanto, al tratarse de una mera expectativa su derecho a la prima de antigüedad, como ya se acotó, no fue un tema planteado ni debatido en sede de tutela. De lo precedente deviene, que si el pago de la prima de antigüedad y su respectivo retroactivo, no fue una prestación reclamada, debatida ni concedida en la sentencia de tutela de segunda instancia del once (11) de febrero de 2010, por tratarse de un derecho que no estaba consolidado para esa
antigüedad y su respectivo retroactivo, no fue una prestación reclamada, debatida ni concedida en la sentencia de tutela de segunda instancia del once (11) de febrero de 2010, por tratarse de un derecho que no estaba consolidado para esa fecha, resulta más que temerario, reclamar su pago a través de un incidente de desacato. 13Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias Ahora bien, la continuidad en el pago de prima de antigüedad que reclama el accionante y que se le empezó a efectuar a partir del mes de junio de 2012 (NOTESE dos (2) años después de la sentencia de tutela) y hasta diciembre de 2017, conforme a certificación expedida por la Secretaria de Educación Municipal, es una discusión que debe ventilar ante la jurisdicción contenciosa administrativa empleando los mecanismos ordinarios y no a través de un incidente de desacato respecto a una sentencia de tutela que nada ordenó al respecto. Así lo hizo el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al demandar en sede de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el Acuerdo No. 13 del Concejo Municipal de 1983 que creó dicha prima de antigüedad, corporación que en sentencia del 14 de marzo de 2013, resolvió declarar la nulidad de dicho acto administrativo, providencia que aún no goza de ejecutoria, pero que en conjunto con precedentes del Consejo de Estado, consulta elevada ante el Ministerio de Educación y la carencia de respaldo financiero para continuar con su erogación, son invocados por el Municipio como fundamentos para haber
conjunto con precedentes del Consejo de Estado, consulta elevada ante el Ministerio de Educación y la carencia de respaldo financiero para continuar con su erogación, son invocados por el Municipio como fundamentos para haber suspendido durante la administración de AUGUSTO RAMIREZ UHIA, el pago de la mentada prima de antigüedad , decisión que como se acotó, debe ser cuestionada por el actor ante el juez natural que no es otro que el Juez Contencioso Administrativo. En lo que atañe al cumplimiento de lo realmente dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia, consistente en la homologación del cargo, nivelación salarial y pagos retroactivos de los salarios y prestaciones sociales del señor ANALDO ISIDRO ESTRADA, el MUNICIPIO indica que: (…) Aun cuando se echan de menos las pruebas de dichos pagos, en razón a que no fueron aportadas por el municipio, lo cierto es, que estas afirmaciones por provenir de funcionarios públicos, gozan de presunción de veracidad en virtud del principio de la buena fe; a lo que hay que agregar, que tampoco fueron controvertidas ni desvirtuadas por el accionante, cuyo motivo de inconformidad en sede de este incidente, se contrae exclusivamente a la suspensión del pago de la prima de antigüedad. Forzoso entonces es concluir, que no existió incumplimiento ni parcial ni integral de la orden dictada por el JUZGADO
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en la
Forzoso entonces es concluir, que no existió incumplimiento ni parcial ni integral de la orden dictada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en la sentencia del once (11) de febrero de 2010 en favor de 14Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias ANALDO ISIDRO ESTRADA ARIAS y, por ende, no hay lugar a aplicar sanción por desacato en contra de la Doctora CILIA ROSA DAZA GUTIERREZ como SECRETARIA MUNICIPAL DE TALENTO HUMANO DE VALLEDUPAR , tal como se hará constar en la parte resolutiva de este proveído. De conformidad con lo inscrito en precedencia, la Sala no advierte que la actuación de la autoridad demandada sea producto de la arbitrariedad o el capricho, pues, como se puede apreciar, los fundamentos en los que edifica su determinación son fruto de un riguroso análisis el cual se halla debidamente soportado en los elementos que obran dentro del trámite incidental, el cual, al ajustarse a las disposiciones normativas aplicables al caso, lejos está de constituirse en violatorio del ordenamiento jurídico, por ende en transgresor de los derechos fundamentales del accionante. Anótese en este aparte que el hecho de haberse inscrito en la providencia que no hay lugar a aplicar sanción por desacato en contra de la Secretaria Municipal de Talento Humano de Valledupar, sin que se hubiere hecho mención
accionante. Anótese en este aparte que el hecho de haberse inscrito en la providencia que no hay lugar a aplicar sanción por desacato en contra de la Secretaria Municipal de Talento Humano de Valledupar, sin que se hubiere hecho mención del Alcalde de esa ciudad (a quien se vinculó al procedimiento), no se traduce en un acto que per se deba ser remediado a través de la declaratoria de la nulidad de lo actuado, como lo pretende el actor, toda vez que dicha anotación y la supuesta no vinculación del mandatario local, no resulta trascendente para lo que interesaba al asunto, esto es, establecer si la administración municipal había o no acatado la orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito mediante el fallo de tutela del 11 de febrero de 2010. 15Tutela No. 113990 Analdo Isidro Estrada Arias Por lo tanto, la mentada anotación que hace mención de la funcionaria Cilia Rosa Daza Gutiérrez no basta
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