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CSJ - STP12414-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12414-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12414-2026 Radicación No. 156353 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por María Zulay Garzón a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, vida digna y unidad familiar.CUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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Trámite que se hizo extensivo a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Buen Pastor, ambos de Bogotá , al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y, al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) y las partes e intervinientes dentro del proceso n°11001600005020161585300.

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2024, María Zulay Garzón fue condenada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 54 meses

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2024, María Zulay Garzón fue condenada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 54 meses de prisión, al ser hallada responsable del delito de contrabando. Se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha autoridad mediante auto interlocutorio n° 848 del 16 de mayo de 202 5 revocó la prisión domiciliaria concedida a Zulay Garzón. Lo anterior , en la medida que evidenció incumplimientos reiterados a las obligaciones inherentes al mismo, particularmente la prohibición de salir del domicilio sin autorización judicial o penitenciaria.

3. Contra dicho proveído la defensa y la condenada interpusieron recurso de apelación. El 30 de julio de 2025, elCUI 11001220400020260243001

N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, confirmó el auto impugnado.

4. Por lo anterior, María Zulay Garzón a través de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y unidad familiar.

Expuso que, al momento de expedirse el auto, a través del cual el juzgado ejecutor revocó el benefici o de la prisión

busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y unidad familiar.

Expuso que, al momento de expedirse el auto, a través del cual el juzgado ejecutor revocó el benefici o de la prisión domiciliaria, se encontraba acreditado que padecía de múltiples patologías de salud1, que tenía 61 años de edad y que su cónyuge padecía de «adenocarcinoma de próstata acinar (Gleason 4+3, Grupo Grado 3, etapa clínica II)» ; circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al momento de que le fuese revocado el benefició de la prisión domiciliaria.

Sostuvo que no se valoró que el brazalete electrónico fue instalado 11 meses después del inicio del cumplimiento de la pena, ni que los reportes del CERVI correspondían a presuntas transgresiones breves y reducidas, motivadas por la necesidad de acudir a una droguería por las razones de salud de ella y su cónyuge.

Finalmente expuso que «existe una solicitud de sustitución por motivos humanitarios y de salud que se ha presentado de manera paralela ante el Juzgado 5° EPMS de Bogotá, la cual versa sobre causa

1 Hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus tipo 2, hiperlipidemia mixta, obesidad grado II, síndrome del manguito rotador derecho, dorsalgia, gastritis crónica y antecedente quirúrgico vascular (ligadura y escisión de safena externa izquierda en 2017 y 2022).CUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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2017 y 2022).CUI 11001220400020260243001

N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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petendi distinta —situación humanitaria y clínica actual de la sentenciada— y no constituye cuestionamiento de las providencias judiciales objeto de la presente acción de tutela.»

5. Por lo anterior, María Zulay Garzón solicitó al juez

constitucional lo siguiente:

(…) A. Pretensión cautelar

PRIMERO. DECRETAR como MEDIDA PROVISIONAL, en aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA No. 23 DE 2025 Y DE LA BOLETA DE TRASLADO No. 15 DE 2025 dirigidas contra la accionante MARÍA ZULAY GARZÓN, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela2.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la providencia consistente en el Auto Interlocutorio No. 848 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la providencia confirmatoria del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término perentorio que el Tribunal determine, profiera nueva decisión sobre la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria, en la cual valore

Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término perentorio que el Tribunal determine, profiera nueva decisión sobre la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria, en la cual valore expresamente: (i) el cuadro clínico documentado de la accionante (cardiopatía estructural, compromiso osteomuscular, comorbilidades crónicas en mal control metabólico); (ii) el contexto exculpatorio de las salidas alegado en el descorre del traslado del Art. 477 CPP ; (iii) la situación oncológica del cónyuge en hormonoterapia activa y el rol de soporte primario de cuidado de la accionante; (iv) la inexistencia de relevo familiar de primer grado en Bogotá; (v) el principio de proporcionalidad cualificada aplicable

2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente negó la medida provisional en auto del 6 de mayo de 2026, al considerar que «no se acreditó por parte de la actora una situación extraordinaria o un riesgo inminente que amenace sus derechos fundamentales» aunado a que «las decisiones que se solicita dejar sin efectos no se han materializado y, por otro, lo pretendido exige garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, lo cual desborda el ámbito propio de una medida provisional» .CUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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a sujetos de especial protección constitucional; (vi) los precedentes vinculantes T-388/2013, T-077/2013, T-388/2018, C-328/2016 y T-762/2015.

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a sujetos de especial protección constitucional; (vi) los precedentes vinculantes T-388/2013, T-077/2013, T-388/2018, C-328/2016 y T-762/2015.

QUINTO. ORDENAR la CANCELACIÓN INMEDIATA de la Orden de Captura No. 23 de 2025 y de la Boleta de Traslado No. 15 de 2025, como consecuencia natural del amparo concedido y para garantizar la efectividad de la decisión.

C. Pretensión subsidiaria

SEXTO. SUBSIDIARIA: En subsidio de la pretensión tercera y cuarta, AMPARAR DIRECTAMENTE los derechos fundamentales invocados y, como medida de restablecimiento, ORDENAR la sustitución de la modalidad intramural de cumplimiento de la pena por la modalidad d e PRISIÓN DOMICILIARIA POR MOTIVOS DE SALUD Y HUMANITARIOS en aplicación del artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los artículos

38G y 68 del Código Penal, autorizando a la accionante a continuar el cumplimiento de la pena en su residencia (…)

EL FALLO IMPUGNADO

El 19 de mayo de 2026, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que la demanda no satisfizo el requisito concerniente a la inmediatez, en la medida en que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de 9 meses después de que quedaran en firme las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria, sin exponer una justificación suficiente que explicara la tardanza en la presentación de la acción de

jurisdicción constitucional más de 9 meses después de que quedaran en firme las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria, sin exponer una justificación suficiente que explicara la tardanza en la presentación de la acción de tutela.

Señaló que, aunque Zulay Garzón invocó como fundamento de la urgencia del amparo «la expedición de la boleta de traslado, la comunicación al establecimiento carcelario y la orden deCUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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captura», tales actuaciones derivaban del auto que revocó la prisión domiciliaria y no constituían hechos que permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez. Asimismo, indicó que la circunstancia de que la accionante no hubiera sido materialmente trasladada a un establecimiento de reclusión no justificaba la demora, pues ello no le impidió promover la acción constitucional.

Finalmente, consideró que, pese a que se indicó que la accionante y su cónyuge padecen diversas patologías de salud «tales circunstancias fueron invocadas para justificar las transgresiones que dieron lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria» más no para demostrar que dichas circunstancias le hubieran impedido ejercer oportunamente la acción de tutela.

De otra parte, precisó que no era procedente acceder a la solicitud de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por cuanto dicha pretensión ya había sido resuelta desfavorablemente mediante Auto No. 909 del 5 de mayo de 2026, providencia que se encontraba en trámite de

la solicitud de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por cuanto dicha pretensión ya había sido resuelta desfavorablemente mediante Auto No. 909 del 5 de mayo de 2026, providencia que se encontraba en trámite de notificación y frente a la cual procedían los recursos ordinarios, además, de que ese asunto no había sido objeto de debate dentro de la presente acción constitucional.

IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el apoderado de María Zulay Garzón, quien en confuso escrito, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.CUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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A su vez , expuso que « el 4 de mayo de 2026, el suscrito apoderado radicó ante el Juzgado 5° EPMS solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por motivos humanitarios y de salud» y que, mediante auto interlocutorio n°909 del 5 de mayo de 2026 fue negada por el juzgado ejecutor «sin entrar al análisis sustantivo de la incompatibilidad de la condición de salud de la sentenciada con la vida en reclusión formal».

Expuso que, durante todo el proceso penal seguido en contra de su poderdante, no tuvo una debida defensa técnica, pues quien actuaba como tal «abandonó la defensa técnica durante la etapa de ejecución penal, dejando a la beneficiaria sin representación profesional precisamente en el momento procesal en que se gestaron, sustanciaron y resolvieron las decisiones de revocatoria de la prisión domiciliaria y de orden de captura.»

representación profesional precisamente en el momento procesal en que se gestaron, sustanciaron y resolvieron las decisiones de revocatoria de la prisión domiciliaria y de orden de captura.»

Indicó que, el 14 de mayo de 2026 , Zulay Garzón fue «privada materialmente de su libertad y conducida a la URI de Puente Aranda. Posteriormente fue trasladada al Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Buen Pastor de Bogotá» , razón por la cual , en el presente trámite constitucional «promovió medida provisional sobreviniente para incorporar al expediente este hecho determinante y obtener decisiones cautelares acordes», la cual fue negada por el a quo constitucional, mediante auto del 19 de mayo de 2026.

En su sentir, dicha determinación es “grave”, en la medida que «el Tribunal decidió como si la captura no hubiera ocurrido, proyectando su análisis de subsidiariedad sobre una realidad procesal congelada a un momento anterior al hecho que más importaba. Este es el corazón del defecto fáctico que se denuncia.»CUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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Finalmente, destacó que «el fallo recurrido aplicó indebidamente la regla de subsidiariedad , al asumir, sin análisis material, que el habeas corpus en curso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa constituye un «otro medio de defensa judicial» idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.» . pues, dicho medio procesal «no es un instrumento idóneo para examinar la compatibilidad clínica de una persona condenada con la vida en

eficaz para la protección de los derechos invocados.» . pues, dicho medio procesal «no es un instrumento idóneo para examinar la compatibilidad clínica de una persona condenada con la vida en reclusión, ni para proteger el derecho a la salud, a la unidad familiar o a la dignidad humana del condenado»

Por lo anterior , solicitó al juez constitucional de segundo grado:

REVOCAR en su integridad el fallo de tutela de 19 de mayo de 2026 y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, dignidad humana, unidad familiar y debido proceso de la señora MARÍA ZULAY GARZÓN.

REVOCAR igualmente el auto de 19 de mayo de 2026 que negó la medida provisional sobreviniente, por las razones expuestas en el cuerpo de este recurso.

DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de la beneficiaria por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cuanto: (i) profirió la efectivización material de la orden de captura al día siguiente de habérsele notificado su vinculación a la presente acción de tutela; (ii) ejecutó la captura sin esperar la firmeza del Auto Interlocutorio No. 909 que negó la primera solicitud de prisión domiciliaria por motivos de salud; y (iii) omitió el análisis sustantivo de la compatibilidad de la condición de salud de la sentenciada con la vida en reclusión formal, en desconocimiento de su propio precedente.

SEXTO. - ORDENAR al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidir de manera prioritaria y

vida en reclusión formal, en desconocimiento de su propio precedente.

SEXTO. - ORDENAR al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidir de manera prioritaria y preferente, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, la nueva solicitud de prisión domiciliaria por motivos humanitarios y de salud, entrando en el análisis sustantivo delCUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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cuadro clínico documentado y de la situación del cónyuge oncológico, conforme a los artículos 314.4 del CPP, 38G y 68 del Código Penal.

SÉPTIMO.- ORDENAR, COMO MEDIDA INMEDIATA, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Buen Pastor de Bogotá, mientras se resuelve definitivamente la solicitud de sustitución: ( i) garantizar el suministro ininterrumpido de la medicación crónica prescrita; (ii) realizar valoración médica integral del estado actual de salud de la beneficiaria; (iii) brindar las condiciones de reclusión compatibles con su cuadro clínico y su condición de adulta mayor; y (iv) permitir el contacto frecuente con su esposo, paciente oncológico, en condiciones que preserven la unidad familiar.

OCTAVO. - DISPONER la práctica de valoración médico -legal urgente por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dirigida a determinar la compatibilidad o incompatibilidad clínica de la condición de salud actual de la

OCTAVO. - DISPONER la práctica de valoración médico -legal urgente por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dirigida a determinar la compatibilidad o incompatibilidad clínica de la condición de salud actual de la señora MARÍA ZULAY GARZÓN con la vida en reclusión intramural, y a evaluar la procedencia de la sustitución por motivos de salud conforme al artículo 314.4 del CPP.

NOVENO. - DISPONER, al amparo del principio de inmediación probatoria consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de las facultades oficiosas del juez constitucional, la práctica de entrevista personal y directa con la señora MARÍA ZULAY GARZÓ N, bien sea por la Honorable Sala en pleno o mediante Magistrado(a) sustanciador(a) designado(a) para tal efecto, en las instalaciones del Establecimiento El Buen Pastor de Bogotá donde se encuentra recluida. La diligencia permitirá a la beneficiaria exponer personalmente, ante el juez constitucional de segunda instancia: (i) las amenazas institucionales que afirma haber sufrido durante el desarrollo del proceso; (ii) la evolución de su cuadro clínico y de su situación familiar en condición de reclusión; y (iii) toda circunstancia que la Honorable Sala estime relevante. La inmediación judicial directa es, en este caso, garantía irreemplazable para la formación del juicio constitucional.

DÉCIMO.- COMPULSAR COPIAS — si la Honorable Sala lo estima procedente — a las siguientes autoridades: (i) a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la

DÉCIMO.- COMPULSAR COPIAS — si la Honorable Sala lo estima procedente — a las siguientes autoridades: (i) a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para que examine la actuación del Juzgado 5° EPMS en lo relativo a la cronología de laCUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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materialización de la captura y la presunta inobservancia del principio de lealtad procesal; y (ii) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que examine la conducta profesional de los apoderados anteriores identificados en los hechos décimo y undécimo del presente recurso, en lo relativo al abandono procesal y a la inducción a la presentación de tutelas sin defensa técnica.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por María Zulay Garzón, a través de apoderado. Ello tras concluir que no se satisfizo el requisito concerniente a la inmediatez.CUI 11001220400020260243001

N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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4. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.

El apoderado de la parte demandante, con su impugnación, solicitó como medida provisional lo siguiente:

«la suspensión inmediata de la ejecución material de la pena privativa de la libertad respecto de la señora MARÍA ZULAY GARZÓN, ordenando al INPEC y al Establecimiento El Buen Pastor disponer la permanencia transitoria en su domicilio o, en subsidio, su tr aslado a un centro de reclusión hospitalaria, mientras la Honorable Sala adopta decisión definitiva sobre el fondo. Esta medida se justifica por la inminencia del daño constitucional consumándose día tras día en condiciones que comprometen la vida y la salud de la beneficiaria, así como del cónyuge oncológico que ha quedado sin cuidador.»

Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida provisional por parte del

vida y la salud de la beneficiaria, así como del cónyuge oncológico que ha quedado sin cuidador.»

Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida provisional por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.

Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tales peticiones, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en su postulación guardan relación con elCUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones

providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos yCUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte

accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubies e sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.CUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos

En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta c on aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Del caso concreto

6.1 María Zulay Garzón , por conducto de apoderado judicial, pretende que se dejen sin efectos las decisiones del 16 de mayo y del 30 de julio de 2025, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas revocaron el beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido.

Sostuvo que dichas autoridades incurrieron en una actuación arbitraria al desconocer su estado de salud y vulnerar sus derechos fundamentales, pues omitieron valorar de manera racional, integral y completa el material probatorio obrante en el expediente.

6.2 Con fundamento en la demanda de tutela y en los

actuación arbitraria al desconocer su estado de salud y vulnerar sus derechos fundamentales, pues omitieron valorar de manera racional, integral y completa el material probatorio obrante en el expediente.

6.2 Con fundamento en la demanda de tutela y en los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procede a verificar la procedencia del amparo solicitado.

En primer lugar, se advierte que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que se debate si las autoridades judiciales accionadas vulneraron losCUI 11001220400020260243001 N.I. 156353 Tutela segunda instancia María Zulay Garzón

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derechos fundamentales invocados por María Zulay Garzón. Asimismo, se constata que la actora no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida por el juez de conocimiento no procedía recurso alguno. No obstante, la Sala encuentra que no se satisface el requisito de inmediatez.

En efecto, de acuerdo con la información allegada al trámite y con lo expuesto en la propia demanda, se tiene que el 16 de mayo de 2025, mediante auto interlocutorio n.º 848, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó e l beneficio de prisión domiciliaria concedido a la accionante, decisión que fue debidamente comunicada, como se evidencia a continuación:

Contra esa determinación se inte

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