🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12415-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12415-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12415-2020 Radicado 113728 Acta No. 264 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extracta que OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE padece de una diminución en la capacidad psicofísica, por lo que en el año 2006 fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y la Justicia Penal Militar, estando en el grado de

Capitán. Mediante sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, fue reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional, para ejercer como Fiscal 14 Penal Militar de Brigada, sin que fuera llamado a realizar exámenes médicos de reintegro. El 1º de junio de 2013 fue ascendido al grado de Mayor,

Nacional, para ejercer como Fiscal 14 Penal Militar de Brigada, sin que fuera llamado a realizar exámenes médicos de reintegro. El 1º de junio de 2013 fue ascendido al grado de Mayor, y pasados 5 años, fue escogido y llamado a adelantar un curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, el que finiquitó en el año 2017. Sin embargo, la oficina de medicina laboral registró el aplazamiento del ascenso por el resultado de «no apto» para la Junta Médica Laboral de Retiro No. 18695 del 10 de mayo de 2007, por lo que le indicaron que debía llevar su caso al Tribunal Médico de Revisión para que se le revisaran las lesiones que fueron determinadas en la Junta Médica definitiva, practicada 13 años atrás. Sostiene que con el propósito de lograr su ascenso, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, asunto del queTutela 113728 OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE 3 conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 2 de mayo de 2018 tuteló su derecho al debido proceso y ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Dirección de Sanidad que procediera a levantar el aplazamiento que se le hizo y realizara las gestiones pertinentes para que se remitiera al oficial al comité para los ascensos a realizarse en el mes de junio de 2018, efectuándose nueva valoración médico psicológica de considerarlo necesario.

pertinentes para que se remitiera al oficial al comité para los ascensos a realizarse en el mes de junio de 2018, efectuándose nueva valoración médico psicológica de considerarlo necesario. Expuso que dado el incumplimiento por parte de la convocada, inició el trámite incidental, que concluyó con la sanción del Jefe de Gestión Jurídica DISAN y el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, misma que el 2 de marzo de 2020 revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Posteriormente, inició un nuevo incidente de desacato, asunto que fue resuelto por el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 13 de mayo de 2020, en la que no accedió a lo solicitado, al considerar que el asunto ya había sido resuelto en el incidente anterior. Inconforme con la determinación, OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE la impugnó. No obstante, los recursos horizontal y vertical fueron denegados por el despacho. Por ello, acude a la vía constitucional en búsqueda de la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y patrimonio. Con ello, pretende queTutela 113728 OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE 4 se le ordene al Tribunal convocado confirmar la sanción impuesta el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y al Juzgado dejar sin efectos el proveído del 13 de mayo de 2020.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de septiembre de 2020, la

Laboral del Circuito de Cali, y al Juzgado dejar sin efectos el proveído del 13 de mayo de 2020.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de septiembre de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

El titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental al que hizo referencia el actor en su escrito de tutela. Expuso que en cada actuación se le brindaron las garantías procesales, sin que se le haya vulnerado derecho alguno. La Sala Laboral de esta Corporación determinó que la tutela contra decisiones judiciales no es un recurso adicional, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de raigambre constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno del mecanismo, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, enTutela 113728 OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE 5 cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover alguna de las partes. Expuso que en consonancia con el precedente jurisprudencial establecido, la presente acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, por cuanto no existe

alguna de las partes. Expuso que en consonancia con el precedente jurisprudencial establecido, la presente acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, por cuanto no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo que justifique su inactividad para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que la decisión emitida por el Tribunal data del 2 de marzo de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó el 8 de septiembre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de 6 meses de proferida la última decisión relevante al interior del trámite objeto de queja. Con todo, consideró que el proveído censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez. En consecuencia, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados. El accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó aduciendo que no pretende una tercera instancia, sino que se ordene al juzgado revisar si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional volvió a incurrir en desacato a la orden de tutela, pues pretende la realización de nuevos exámenes médicos; lo cual, en su sentir, se trataría de un nuevo desacato a la sentencia.Tutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

6 Expuso que si el fallo judicial no es revocado deberá esperar indefinidamente una decisión de fondo, lo que afecta

sentir, se trataría de un nuevo desacato a la sentencia.Tutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

6 Expuso que si el fallo judicial no es revocado deberá esperar indefinidamente una decisión de fondo, lo que afecta su derecho al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, a la propiedad privada entre otros, pues ha dejado de recibir salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y antigüedad en el grado en igualdad de condiciones que sus compañeros de curso. Asegura que al observar los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe un defecto orgánico, como quiera que el juez constitucional no ordenó la apertura de un nuevo trámite incidental a pesar de contar con las pruebas documentales que demuestran el actual incumplimiento del fallo judicial. Insiste que no existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene al Juzgado 13 laboral del Circuito de Cali dar apertura a un nuevo trámite incidental de desacato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

7

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

7

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio

vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).Tutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

8

3. Advierte la Sala que aquí se cuestiona la providencia proferida el 2 de marzo de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó la sanción impuesta por el juez de primer grado, en contra del Jefe de Gestión Jurídica DISAN y el Director de Sanidad del

Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña.

sanción impuesta por el juez de primer grado, en contra del Jefe de Gestión Jurídica DISAN y el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña. También se censura la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en la que decidió no dar apertura de un nuevo incidente de desacato.

4. Se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las mismas son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar laTutela 113728 OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE 9 arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE 9 arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la

cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.Tutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

10 Asimismo, cabe destacar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte configurados.

5. La parte actora cuestiona de un lado, la providencia proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la que se revocó la sanción impuesta por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en contra del Jefe de Gestión Jurídica DISAN y el Director de Sanidad del Ejército. De otro lado, también denunció la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en la que decidió no dar apertura a un nuevo incidente de desacato.

Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en

no dar apertura a un nuevo incidente de desacato. Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configuren ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables. Ahora bien, al examinar el contenido de la demanda de tutela incoada inicialmente por el accionante en contra delTutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

11 Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de la entidad, así como el fallo proferido a su favor el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, se establece sin dificultad que la orden emitida en ese trámite constitucional versó en lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la acción constitucional de instaurada por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, quien se identifica con la C.C. No. 79.378.747 y TUTELAR su DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD por las razones y en los términos expuestos en la

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD por las razones y en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD , a través de quien corresponda, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a levantar el aplazamiento que por sanidad y teniendo en cuenta la valoración médica del año 2007, se le hizo al accionante Mayor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE y se disponga realizar las gestiones pertinentes para que se remita al oficial al comité para los ascensos a realizarse en el mes de junio del presente año, efectuándose nueva valoración medico psicológica de considerarlo necesario tal comité”.

Con ocasión de la orden y el incumplimiento de la misma, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato, el cual, luego de subsanarse las irregularidades detectadas por el superior jerárquico, concluyó con la sanción de las accionadas mediante providencia del 10 de febrero de 2020, misma que, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tras considerar que no existía justificación para la imposición de la sanción, en tanto se dio cumplimiento a la acción de tutela mediante la valoración realizada al actor el 1º de febrero de 2019, consignada en la ficha médicaTutela 113728

imposición de la sanción, en tanto se dio cumplimiento a la acción de tutela mediante la valoración realizada al actor el 1º de febrero de 2019, consignada en la ficha médicaTutela 113728 OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE 12 unificada. Consideró que en la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2018 se dispuso concretamente la realización de las gestiones pertinentes para la remisión del oficial al comité de asensos; es decir, no se ordenó en forma específica que se pronunciara o decidiera sobre el ascenso

del señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE.

Seguidamente, el accionante manifestó al Juzgado su inconformidad con el incumplimiento del fallo entre tanto el Ejército no había surtido lo ordenado por el juez constitucional, por lo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali consideró: “(…) con claridad meridiana se logra determinar entonces, que ya fue objeto de conocimiento y debate por parte de este juzgado y de su superior jerárquico, ello es en dos instancias, el asunto que hoy se presenta, siendo contundente el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, al determinar en su pronunciamiento frente a la sanción impuesta a la entidad accionada que “..no se ordenó en forma específica en la sentencia, que se pronunciara o se decidiera sobre el ascenso, o no, del señor Sotomayor Uribe aspecto puntual sobre el que se sustenta la solicitud que hoy se atiende.

forma específica en la sentencia, que se pronunciara o se decidiera sobre el ascenso, o no, del señor Sotomayor Uribe aspecto puntual sobre el que se sustenta la solicitud que hoy se atiende. Teniéndose entonces, surtido y evacuado el trámite constitucional que se generó con la acción de tutela interpuesta y que, por mandato del superior jerárquico de este fallador, ello es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, le puso fin en virtud de la existencia de un hecho superado respecto de la orden impuesta en la sentencia de tutela No. 033 del 02/05/2018, como lo deja ver en la providencia interlocutoria No, 035, aprobado en acta No. 012 del 02/03/2020, no podría este juzgado, contrariando dicha directriz, reactivar el asunto que ya fue resuelto, no debiendo tener vocación de procedencia entonces lo pedido por la mandataria del accionante”. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como lasTutela 113728 OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE 13 controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos

pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las decisiones de la autoridades demandadas se soportaron en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales del interesado y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Es que, como expuso la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. En consecuencia, se deberá confirmar el fallo impugnado.Tutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

14 Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

14 Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR

URIBE.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 113728

OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE

15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...