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CSJ - STP12416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12416-2020 Radicado 113922 (Aprobado Acta 264) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional solicitado por AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de FondosTutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N° 2018-00225. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aseguró AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicho trámite correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 6 de septiembre de 2019 declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante entre el RPM representado por el entonces ISS, hoy Colpensiones, al RAIS representado por Porvenir. La decisión de primer grado la apeló Porvenir y se surtió el grado de consulta en favor de Colpensiones. Mediante fallo de 19 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas al considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y que no acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. La promotora presentó acción de tutela contra la decisión mencionada. No obstante, mediante sentencia 2Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA STL4357-2020 de 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral negó al amparo deprecado por cuanto no aportó la providencia censurada. Una vez obtenidas las copias del proceso acudió nuevamente al presente mecanismo constitucional, pues asegura que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales

providencia censurada. Una vez obtenidas las copias del proceso acudió nuevamente al presente mecanismo constitucional, pues asegura que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia del traslado. Solicita por tanto se deje sin efecto el fallo emitido el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que adelantó el proceso ordinario laboral con radicado 201800225 promovido por la actora contra Porvenir y Colpensiones. Seguidamente, indicó que se atiene a lo resuelto en el presente asunto. Aportó un link con la información consignada en el sistema Siglo XXI.

3Tutela 113922

AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA

3. Por su parte, Porvenir S.A. manifiesto que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad ya que la parte

información consignada en el sistema Siglo XXI. 3Tutela 113922

AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA

3. Por su parte, Porvenir S.A. manifiesto que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad ya que la parte actora se abstuvo de recurrir en casación la decisión censurada; señala que la sentencia cuestionada no adolece de defecto alguno. Por tanto, pide negar el amparo deprecado.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicito se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues considera que el actuar de la accionante es temerario, toda vez que es la segunda acción de tutela que promueve con identidad de partes, objeto y causa. Adicionalmente, adujo que la decisión censurada no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional.

La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 30 de septiembre del año que avanza, concedió la protección deprecada y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y le ordenó proferir una nueva decisión. Así mismo, exhortó “A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente”.

para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente”. Una vez notificada la decisión, Colpensiones la impugnó manifestando que el Tribunal Superior de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál 4Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto. Considera que decidir la tutela de una forma contraria a la adoptada por el juez ordinario, irrespeta la autonomía judicial, el precedente de la Corte Constitucional y afecta ostensible y gravemente el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal. Solicita por lo tanto se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la

por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada

manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 6Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple

planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar que, contrario a lo que afirma el representante judicial de Colpensiones, en el caso bajo examen no se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

Esto, debido a que, aunque es cierto que, en la providencia CSJ STP4357, 8 Jul. 2020, Rad. 59764, la Sala de Casación Laboral en sede de tutela conoció una acción de amparo que compartía diversos elementos con el caso que ocupa actualmente la atención, hay un hecho diferenciador que debe tenerse en cuenta, como pasa a verse. En la mentada decisión el debate jurídico giró en torno a los mismos hechos, partes y pretensión, pero, la 7Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA Corporación no abordó de fondo, la discusión por la que la libelista acudió a la vía de tutela. En efecto, en aquella oportunidad la Sala Laboral negó

AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA Corporación no abordó de fondo, la discusión por la que la libelista acudió a la vía de tutela. En efecto, en aquella oportunidad la Sala Laboral negó las pretensiones de la actora porque no allegó copia de la decisión censurada, sin que allí se evaluara la eventual lesión de sus derechos fundamentales. Por tal razón, ahora, cuando ha subsanado el yerro advertido, decidió acudir nuevamente al mecanismo de amparo con el fin de que se estudie de fondo su solicitud. De ahí que, no se configura el rechazo por temeridad como lo propone Colpensiones porque tal hecho supone un cambio sustancial de las circunstancias advertidas en pretérita ocasión por la Corte.

4. Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.

Es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por 8Tutela 113922

AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA

realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por 8Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación en casos como el de AGUEDA VICTORIA GARCÍA CHIAPPETTA, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que

considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de 9Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle a ésta que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte de la Sala de Casación Laboral.

5. Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, los Jueces de la

auxiliar de los Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, los Jueces de la República pueden apartarse de ese criterio auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este asunto la Sala no observa que el Tribunal accionado se haya separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que ésta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá equivocadamente consideró que los precedentes (CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL38522019) no podían aplicarse al caso concreto, porque no trataban de los mismos supuestos fácticos, en especial debido a que en esas decisiones se hacía referencia a personas beneficiarias del régimen de transición con expectativa legítima y en otros casos con el derecho 10Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA consolidado en el régimen anterior, lo que llevó a que la

referencia a personas beneficiarias del régimen de transición con expectativa legítima y en otros casos con el derecho 10Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA consolidado en el régimen anterior, lo que llevó a que la accionada examinara si AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA estaba amparada por la transición y determinar la carga de la prueba, pero olvidando que ésta se invierte en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. En otras palabras, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, Porvenir S.A , es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de

ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP cumplió con su deber de información, afirmación 11Tutela 113922 AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por

AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12Tutela 113922

AGUEDA VICTORIA GARCIA CHIAPPETTA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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