CSJ - STP12417-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12417-2020 Radicado 113977 Acta 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad.Tutela 113977
MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de
la siguiente manera: “2.1. El ciudadano Milton Alexander Sepúlveda Laverde afirmó que se encuentra actualmente privado de su libertad purgando la pena de prisión de 164 meses que le impuso el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta capital. 2.2. La vigilancia del cumplimiento de la referida sentencia le correspondió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autoridad ante la cual, el 4 de junio de 2020, solicitó el reconocimiento de la libertad condicional para lo cual allegó copia de la resolución favorable de disciplina y demás documentos exigidos en el código penal para
de junio de 2020, solicitó el reconocimiento de la libertad condicional para lo cual allegó copia de la resolución favorable de disciplina y demás documentos exigidos en el código penal para acceder al referido beneficio. Tal petición fue resuelta el 14 de julio de 2020 por el juzgado de ejecución de penas mencionado, determinación que fue confirmada el siguiente 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.3. Para el demandante, las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se resolvió su petición de libertad condicional, desconocen sus derechos constitucionales fundamentales, pues tuvieron como único argumento para negar el referido sustituto penal la gravedad del hecho punible, sin tener en consideración su positivo proceso de resocialización durante el tiempo en el que ha estado recluido. Destacó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que impone al funcionario que vigila el cumplimiento de la pena evaluar en conjunto todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para resolver si el sentenciado es merecedor o no del sustituto penal de la libertad condicional, a pesar de que en la petición se aludió expresamente a tales pronunciamientos. 2.4. Indicó el demandante que aunque por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales; en este caso la omisión de los jueces de evaluar en conjunto los requisitos
a tales pronunciamientos. 2.4. Indicó el demandante que aunque por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales; en este caso la omisión de los jueces de evaluar en conjunto los requisitos establecidos por la ley al momento de resolver su petición de libertad condicional hacen que tales providencias constituyan una vía de hecho que, por su puesto, trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales, por lo cual el excepcional medio de protección constitucional es procedente. 2.5. Milton Alexander Sepúlveda Laverde acude a la acción de tutela con la aspiración de lograr por este medio, la protección deTutela 113977 MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA 3 sus derechos constitucionales fundamentales a través de la revocatoria de las providencias mencionadas y en consecuencia ordenar a los juzgados demandados emitir pronunciamiento acerca de su solicitud de libertad condicional valorando en su integridad y de manera concatenada los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, para resolver su solicitud de libertad condicional, como lo ha establecido la jurisprudencia, en reiterados pronunciamientos”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 16 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
2. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que vigila la pena que impusiera el 20 de mayo de 2015 el Juzgado 11 Penal del Circuito
previamente mencionadas.
2. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que vigila la pena que impusiera el 20 de mayo de 2015 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE al hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
Adujo que el 14 de julio de 2020 negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, decisión que confirmó el juez que condenó al accionante. Aportó copia de la decisión censurada.
2. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de la actuación. Afirmó que el 1º deTutela 113977
MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA 4 octubre de 2020 confirmó el auto por el cual se le negó al libelista el beneficio liberatorio. Acto seguido, defendió la legalidad de su providencia pues no encontró defecto alguno en el auto recurrido, motivo por el cual se imponía su confirmación. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicables. Inconforme con la decisión, MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE la impugnó. Expuso que el Tribunal se equivocó en la lectura del
jurisprudencia y normativa aplicables. Inconforme con la decisión, MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE la impugnó. Expuso que el Tribunal se equivocó en la lectura del libelo y de la pretensión, ya que no censuraba las decisiones adoptadas por las instancias, sino que busca se ordene al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emita un nuevo pronunciamiento, ésta vez, con la valoración de todos los aspectos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable a su caso, especialmente, la sentencia C-194 de 2005 que impone la valoración del proceso de resocialización del condenado. Indicó que el juez de penas tiene la finalidad de determinar el momento en el que el condenado ha cumplido con el tratamiento penitenciario “ a partir del comportamiento carcelario”, no desde la responsabilidad penal del sentenciado. Por tanto, considera que es insuficiente negar la libertad condicional con base en laTutela 113977 MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA 5 gravedad de la conducta, pues ese aspecto fue objeto de reproche en la sentencia condenatoria y anula los efectos del comportamiento posterior a la sanción. Señaló las decisiones de arbitrarias e injustas al valorar una vez más la gravedad de la conducta, desconociendo la jurisprudencia constitucional C-757 de 2014 que impone ceñirse a la valoración inicial que hiciera el juez de
una vez más la gravedad de la conducta, desconociendo la jurisprudencia constitucional C-757 de 2014 que impone ceñirse a la valoración inicial que hiciera el juez de conocimiento, sin que así resultara por parte de las accionadas. Advirtió que con tal proceder, los juzgados lesionan su derecho a la igualdad al tomar decisiones disímiles en casos semejantes desconociendo el precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE al negarle la libertad condicional, pues pese a que el gestor del amparo superó el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que no cumplía la condición subjetivaTutela 113977
MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA 6 relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable.
3. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma
3. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, entre otras exigencias , le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Puntualmente, indicó que: “El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] Los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex
cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] Los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.Tutela 113977
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7 […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en lasTutela 113977 MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA 8 actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Adicionalmente, la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de
mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298). Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17.Tutela 113977
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4. En el caso examinado, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible.
Así, luego de analizar los argumentos expuestos en la
de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible. Así, luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia para la calificación jurídica de la conducta imputada al accionante, argumentó que es indudable que el comportamiento desplegado por SEPÚLVEDA LAVERDE tuvo un fuerte impacto social y la trascendencia que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor magnitud que en otros punibles1. De otra parte, destacó, que esa gravedad estaba dada desde la sentencia condenatoria en la cual el juez indicó2: “debiéndose aclarar que ese acuerdo en el presente caso, está relacionado con la continua vulneración del bien jurídico tutelado de la salud pública, toda vez que se constituyeron en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Pereira y Bogotá hacia Panamá, Guatemala, Honduras, Puerto Rico, Estados Unidos y España, utilizando la modalidad de correos humanos a quienes les son entregadas maletas de doble fondo o elementos de aseo personal donde camuflan las sustancias estupefacientes. La organización utiliza las diferentes aerolíneas comerciales que llegan al país, también maneja la modalidad de pitufeo para recibir los dineros que le son consignados desde los diferentes países a donde logran enviar los correos humanos.
aerolíneas comerciales que llegan al país, también maneja la modalidad de pitufeo para recibir los dineros que le son consignados desde los diferentes países a donde logran enviar los correos humanos. Esta organización es liderada por MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE , quien se hace llamar en las 1 Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».2 Folio 5 del auto del 19 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.Tutela 113977 MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA 10 conversaciones telefónicas con el “alias de ALEX o ALEJANDRO”, encargado de coordinar cada una de las actividades para enviar los correos humanos, como lo es conseguir “los conductores” o correos humanos, comprar los estupefacientes, adquirir los tiquetes aéreos, pagar los viáticos, realizar los contactos en el aeropuerto EL DORADO de Bogotá con los organismos de seguridad y vigilancia aeroportuaria para no tener problemas en los controles de salida y recolectar el dinero que le consignan por el pago del ilícito. ….De la misma forma se conoce a JORGE MILLER VILLA HERNANDEZ, o alias EL CABEZON o MILLER, inicialmente esta persona era el que recibía en España los correos humanos que
el pago del ilícito. ….De la misma forma se conoce a JORGE MILLER VILLA HERNANDEZ, o alias EL CABEZON o MILLER, inicialmente esta persona era el que recibía en España los correos humanos que enviaba alias ALEX y le consignada a MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE el dinero producto de la venta de la estupefaciente”. Con todo, también tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el tiempo en reclusión el concepto favorable emitido por la cárcel, pero los informes de las autoridades administrativas no obligan al juez adoptar la decisión que sugiere el establecimiento penitenciario, como así lo motivó el juez en la providencia censurada. En ese punto valoró no solo la gravedad de la conducta del sentenciado sino el tratamiento penitenciario y concluyó que “se observa que el tiempo de reclusión purgado por el penado no es suficiente para determinar que ya no es necesario el cumplimiento del restante de la pena (reinserción social), por lo que, no es prudente emitir un concepto positivo para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional” lo que aunado a la función de prevención general de la pena, llevaron a la negativa del subrogado. Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta fue elaborada al
momento de dictar la sentencia. En contraste, los términosTutela 113977 MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA 11 del fallo se respetaron, en tanto el funcionario judicial se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena. En tal virtud, pese a que, en criterio de los juzgados accionados, el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la
censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)Tutela 113977 MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA 12 impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Finalmente, tampoco se advierte la lesión al derecho a la igualdad pregonada por el accionante en razón al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. La Sala estima de un lado, que las accionadas tuvieron en cuenta, en su mayoría, las sentencias citadas en el libelo inicial y de impugnación, cosa distinta es que el actor no comparta la interpretación dada por las autoridades accionadas, lo cual dista de vulnerar el derecho invocado. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2020 que negó el amparo solicitado por MILTON
ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE.Tutela 113977
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria