CSJ - STP12417-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12417-2026 Radicación N° 156137 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de World View Capital Inc. , frente al fallo proferido el 19 de mayo de 206 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio ambiente, la Fiscalía 35 Especializada de esaCUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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unidad y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202000185.
ANTECEDENTES
Los hechos sustento de la petición de amparo los plasmó el Tribunal en la providencia que se revisa en los siguientes términos:
1. Demanda presentada por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, actuando como apoderado judicial de WORLD VIEW CAPITAL INC.
Señaló que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta el proceso penal 11001600000020200018500 en el que fue reco nocida como víctima la empresa WORLD VIEW
actuando como apoderado judicial de WORLD VIEW CAPITAL INC. Señaló que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta el proceso penal 11001600000020200018500 en el que fue reco nocida como víctima la empresa WORLD VIEW CAPITAL INC. Afirmó que allí se le reconoció personería jurídica como apoderado de víctimas.
2. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación ha cambiado al fiscal del caso en 4 oportunidades, lo que ha dilatado el proceso por varios años. Señaló que el 26 de enero de 2026, durante la audiencia de juicio oral, el fiscal asignado, Pedro Hernán Aguila r Lancheros solicitó la suspensión de la diligencia, dado que el caso le había sido asignado apenas 1 semana atrás, por lo que requería más tiempo para estudiar los elementos.
3. Refirió que las audiencias del 2 y 3 de febrero también fueron aplazadas, por lo que en esta última le manifestó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de memorial, su inconformidad sobre los múltiples aplazamientos y advirtió que el delito está próximo a prescribir.
4. Solicitó por lo anterior la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación asigne un fiscal al proceso que tenga pleno conocimiento del caso y sea inamovible. Asimismo, se ordene priorizar la comparecencia del fiscal a las audiencias.
5. Demanda presentada por JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ GALÁN 1.
Manifestó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
comparecencia del fiscal a las audiencias.
5. Demanda presentada por JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ GALÁN 1.
Manifestó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta el proceso penal 11001600000020200018500. El 2 de julio de 2020 se formuló acusación, sin embargo, han
1 Mediante auto de 7 de mayo de 2026, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la demanda tuitiva presentada por José María Fernández Galán, víctima reconocida, al igual que la compañía World View Capital en la actuación penal 110016000000202000185.CUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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transcurrido más de 6 años sin que se adelanten las diligencias dentro del proceso. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación ha cambiado al fiscal del caso en cuatro oportunidades por lo que no ha habido continuidad en el proceso.
6. Manifestó que el 26 de enero de 2026 el fiscal Pedro Hernán Aguilar Lancheros solicitó la suspensión de la diligencia porque le habían asignado el caso hacia una semana y requería más tiempo para estudiar el proceso. El 2 de febrero de 2026 la audiencia fue suspendida por compromisos del juzgado y el 3 de febrero de 2026 la fiscalía volvió a solicitar el aplazamiento de la diligencia.
7. Adujo que la representación de víctimas, el 3 de febrero de 2026, le manifestó al juzgado su inconformidad con los aplazamientos de las diligencias y advirtió la próxima prescripción del delito de estafa.
7. Adujo que la representación de víctimas, el 3 de febrero de 2026, le manifestó al juzgado su inconformidad con los aplazamientos de las diligencias y advirtió la próxima prescripción del delito de estafa.
8. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación asigne un fiscal al proceso que tenga pleno conocimiento del caso y sea inamovible. Asimismo, asigne recursos y prioridad al proceso para evitar la prescripción del delito de estafa.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente, determinó que tanto la demanda presentada por el apoderado de World View Capital Inc y José María Fernández Galán, como la actuación desplegada dentro del trámite constitucional, cumplían con el requisito de legitimación en la causa por activa, al tratarse de víctimas reconocidas dentro del proceso penal seguido por los delitos de receptación, lavado de activos, concie rto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito y estafa2.
2 Adelantado en contra de Luz Dary Andrade Campos, Jaime Calderón Ortíz, Alcibiades Calderón Ortíz, Valentina Calderon Andrade, Aris Sleyda Viuche Andrade, Dagoberto Valencia Morales, Miguel Ángel Álzate Casas y Yeny Paola Andrade Moreno.CUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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De igual manera, advirtió la concurrencia de los
Moreno.CUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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De igual manera, advirtió la concurrencia de los presupuestos de legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, este último al considerar que los accionantes han mantenido una conducta procesal activa dentro de la actuación penal confutada y, «además, la presunta mora no tiene origen en sus actuaciones».
No obstante, señaló que, aunque la actuación penal ha presentado múltiples aplazamientos y suspensiones, dichas circunstancias no configuran una mora judicial injustificada. Aquellas situaciones obedecieron a factores relacionados con la complejidad del asunto, el número de personas investigadas, la pluralidad de conductas punibles atribuidas y la intervención de varios defensores, quienes formularon solicitudes, modificaron su representación judicial, renunciaron a sus encargos o no comparecieron a las diligencias, lo cual, hizo necesario reprogramar las audiencias.
En ese sentido, destacó lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho al que le fue asignado el conocimiento de la actuación por reparto el 1º de abril de 2020, y que ha desplegado actuaciones orientadas a garantizar el avance del proceso. Así, precisó que la audiencia de acusación únicamente pudo llevarse a cabo los días 4 y 13 de agosto de 2020, debido a la inasistencia de algunos procesados y defensores en las fechas inicialmente programadas. Asimismo, indicó que la audiencia preparatoria se desarrolló
únicamente pudo llevarse a cabo los días 4 y 13 de agosto de 2020, debido a la inasistencia de algunos procesados y defensores en las fechas inicialmente programadas. Asimismo, indicó que la audiencia preparatoria se desarrolló en varias sesiones entre marzo de 2022 y junio de 2024,CUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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luego de superar diversos inconvenientes relacionados con la renuncia o inasistencia de algunos abogados defensores. Finalmente, resaltó que el juicio oral inició el 18 de noviembre de 2025 y continuó con sesiones los días 26 de enero, 2 y 3 de febrero de 2026, además de que el despacho fijó «17 fechas durante todo el 2026 con el fin de proferir sentencia este año».
Frente a los reiterados cambios del fiscal delegado, el juez constitucional de primera instancia precisó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal global y flexible, lo que le permite efectuar reasignaciones de funcionarios con forme a las necesidades del servicio, la organización interna y los perfiles requeridos. En consecuencia, consideró que el juez constitucional no podía intervenir en las decisiones administrativas relacionadas con la designación de fiscales ni imponer la permanencia indefinida de un funcionario determinado, pues ello constituiría «una injerencia indebida en la autonomía de la entidad e incluso tornarse en una orden de imposible cumplimiento».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el tiempo transcurrido dentro de la
entidad e incluso tornarse en una orden de imposible cumplimiento».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el tiempo transcurrido dentro de la actuación penal no podía calificarse como una mora judicial injustificada atribuible exclusivamen te a la entidad accionada o al despacho judicial, sino que respondía a las particularidades y complejidad del proceso. Por ello, negó el amparo constitucional solicitado.CUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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Sin embargo, al advertir la existencia de un eventual riesgo de prescripción respecto del delito de estafa en caso de incumplirse el cronograma fijado para el desarrollo del juicio oral, instó a la Fiscalía «para que con independencia del funcionario que se asigne como titular o se delegue para asistir a las audiencias, adopte las medidas necesarias para que éste siempre acuda de manera puntual y con la debida preparación y conocimiento del caso, de modo que, eventuales cambios, no generen suspensión ni aplazamiento de diligencias».
De igual manera, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a fin de «que verifique los términos de prescripción de cada una de las conductas que se investigan en el radicado 11001600000020200018500 y de manera diligente adopte desde ya todas las medidas necesarias para evitar que frente a alguna de ellas opere el fenómeno de la prescripción. Para tal efecto, de ser necesario, habilitará nuevas fechas incluso en horarios no hábiles y hará usos de las medidas correccionales para garantizar que las partes
alguna de ellas opere el fenómeno de la prescripción. Para tal efecto, de ser necesario, habilitará nuevas fechas incluso en horarios no hábiles y hará usos de las medidas correccionales para garantizar que las partes e intervinientes cumplan con sus deberes procesales sin incurrir en maniobras dilatorias».
IMPUGNACIÓN
Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, el apoderado de World View Capital Inc. refirió que el Tribunal erró «al considerar que un simple llamado de atención ("instar") a la Fiscalía General de la Nación es suficiente frente a una vulneración material, sistemática y continua que amenaza directamente con la extinción de la acción penal (prescripción) en perjuicio de mi representada». En ese sentido, reiteró que la mora en el proceso penal no obedece a la complejidad del asunto ni a la actuación procesal de la víctima, sino a la negligencia administrativaCUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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de la Fiscalía General de la Nación, entidad «que ha cambiado de fiscal delegado en cuatro (4) oportunidades » durante el trámite del radicado 11001600000020200018500. Señaló que, aunque el juez constitucional de primera instancia reconoció la existencia de tales cambios, minimizó sus efectos y terminó «trasladando la carga de la ineficiencia del Estado a la víctima extranjera», pese a que el proceso cuenta con escrito de acusación desde el año 2020 y, después de 6 años aún no existe una decisión definitiva sobre la responsabilidad de los procesados.
extranjera», pese a que el proceso cuenta con escrito de acusación desde el año 2020 y, después de 6 años aún no existe una decisión definitiva sobre la responsabilidad de los procesados.
Agregó que esa situación se evidenció cuando el fiscal que asumió recientemente el conocimiento del asunto solicitó la suspensión de las audiencias de juicio oral celebradas los días 26 de enero, 2 y 3 de febrero de 2026, al manifestar que el expediente «le fue entregado apena una semana antes y que "requería más tiempo para estudiar los elementos" », circunstancia que, a su juicio, demuestra la inoperancia del ente investigador y el riesgo cierto de prescripción de la acción penal.
Finalmente, adujo que la autoridad titular del ius puniendi ha desconocido el deber constitucional de proteger los derechos de las víctimas y garantizar su acceso a la verdad, la justicia y la reparación integral conforme al artículo 250 de la Constitución Política. En ese contexto, sostuvo que su representada, víctima «de un delito de estafa por transacciones auríferas superiores a los 766.313 dólares», soporta las deficiencias organizacionales de esa entidad las cuales hanCUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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retardado la continuidad y finalización de la actuación procesal
Con fundamento en lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
pretensiones formuladas en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual es la superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por la sociedad World View Capital Inc y José María Fernández Galán al estimar que no existe una mora judicial al interior del proceso penalCUI 11001220400020260237901
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11001600000020200018500 que comporte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
a la administración de justicia.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenam iento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05).
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.CUI 11001220400020260237901
Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.CUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:
…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la
instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.CUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el
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De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los
que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impideCUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5. Del caso concreto.
En el asunto sub examine, el apoderado judicial de la sociedad World View Capital Inc. manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el Tribunal no otorgó la debida relevancia a la prolongación del trámite penal, la cual atribuye a la Fiscalía Gen eral de la Nación, particularmente a los sucesivos cambios del fiscal delegado y a los aplazamientos derivados de dicha circunstancia. A su juicio, tal situación ha comprometido las garantías de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al generar un riesgo inminente de prescripción del delito de estafa. Por ello, sostuvo que el exhorto impartido por el juez constitucional resultaba insuficiente y que debía adoptarse una orden dirigida a garantizar la continuidad del funcionario encargado de la actuación hasta la culminación del proceso.
Al respecto, conviene señalar que los hechos materia de juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 11001600000020200018500 abarcan el período comprendido entre los años 2015 y 2019, período durante el
del proceso.
Al respecto, conviene señalar que los hechos materia de juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 11001600000020200018500 abarcan el período comprendido entre los años 2015 y 2019, período durante el cual, según la hipótesis investigativa de la Fiscalía General de la Nación, Luz Dary Andrade Campos, Alcibíades Calderón Ortiz, Yeny Paola Andrade Moreno, Aris SleydaCUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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Viuche Andrade, Valentina Calderón Andrade, Jaime Calderón Ortiz, Dagoberto Valencia Morales y Miguel Ángel Alzate Casas habrían conformado una organización dedicada a la adquisición, comercialización y exportación de oro de procedencia ilícita mediante las sociedades Dorados y Plateados Raby S.A.S. y Refimetales S.A.S., utilizando , se dice, documentación falsa para otorgar apariencia de legalidad a dichas operaciones . Por tales hechos, se les endilgaron los delitos de receptación, lavado de activos, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito y estafa.
Ahora bien, en aras de dilucidar si se ha incurrido en una mora judicial al interior de la actuación penal, conviene precisar las actuaciones desplegadas durante el trámite procesal. En tal sentido, conforme lo informado a este diligenciamiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá 3, se tiene que e l asunto le fue asignado el 1º de abril de 2020, oportunidad en la que se fijó
diligenciamiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá 3, se tiene que e l asunto le fue asignado el 1º de abril de 2020, oportunidad en la que se fijó la audiencia de verbalización del escrito de acusación para el 16 de abril siguiente; sin embargo, dicha diligencia no se realizó debido a la inasistencia de algunos procesados y defensores, razón por la cual fue reprogramada.
Posteriormente, el 2 de julio de 2020 se instaló la vista pública correspondiente, oportunidad en la que se resolvió desfavorablemente una solicitud de nulidad y, luego, fue suspendida por inconvenientes de conexión de algunos
3 Cfr. 006RespuestaJIPCE.CUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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acusados. La diligencia continuó los días 4 y 13 de agosto de 2020, fecha en la que culminó dicha etapa procesal.
Superada esta fase, el despacho convocó a la audiencia preparatoria del juicio oral, cuya realización estuvo precedida por diversas incidencias procesales. En efecto, las diligencias programadas para distintas fechas entre los años 2020 y 2024 no pudieron adelantarse debido a la inasistencia de algunos defensores, su renuncia, incapacidades médicas, solicitudes de aplazamiento formuladas por la defensa o situaciones propias del despacho judicial -en los días 14 de marzo y 23 de noviembre de 2023, así como el 29 de abril de 2024 -. No obstante, dicha audiencia logró desarrollarse en varias sesiones celebradas
formuladas por la defensa o situaciones propias del despacho judicial -en los días 14 de marzo y 23 de noviembre de 2023, así como el 29 de abril de 2024 -. No obstante, dicha audiencia logró desarrollarse en varias sesiones celebradas durante los años 2022 y 2024, culminando el 14 de junio de 2024, oportunidad en la cual se resolvieron las solicitudes probatorias y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.
Una vez surtida la actuación ante el superior, el juzgado fijó las fechas del 1.º y 2 de julio de 2025 para dar inicio al juicio oral. La primera diligencia no pudo realizarse por imposibilidad del despacho, mientras que la segunda fue aplazada a solicitud de la Fiscalía. Posteriormente, se señalaron nuevas fechas para los días 18 y 26 de noviembre de 2025, así como 26 de enero, 2 y 3 de febrero de 2026. El juicio oral inició el 18 de noviembre de 2025; la audiencia del 26 de noviembre debió suspenderse por la inasistencia de uno de los defensores y, posteriormente, en la sesión del 26 de enero de 2026, el fiscal delegado solicitó su suspensiónCUI 11001220400020260237901 N.I. 156137 Tutela segunda instancia A/ World View Capital Inc.
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al indicar que había asumido recientemente el conocimiento del asunto y requería tiempo para estudiar el expediente. Las diligencias de los días 2 y 3 de febrero de 2026 continuaron con la práctica probatoria de la Fiscalía y, al finalizar esta última, el despacho fijó nuevas fechas con el propósito de
diligencias de los días 2 y 3 de febrero de 2026 continuaron con la práctica probatoria de la Fiscalía y, al finalizar esta última, el despacho fijó nuevas fechas con el propósito de garantizar la continuidad del juicio oral, así:
[…] el ONCE (11), DOCE (12), DIECINUEVE (19) Y VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2026 DE DOS DE LA TARDE (2:00 P.M) A CINCO DE LA TARDE (05:00 P.M), TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2026 DE OCHO DE LA MAÑANA (08:00 A.M) A UNA DE LA TARDE (01:00 P.M), PRIMERO (01), VEINTIDÓS (22) y VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2026 DE OCHO DE LA MAÑANA (08:00 A.M) A UNA DE LA TARDE (1:00 P.M), CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISEÍS (16), VEINTIOCHO (28) y VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2026, DE OCHO DE LA MAÑANA (08:00 A.M) A UNA DE L A TARDE (1:00 P.M), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTICUATRO (24) y VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2026 DE OCHO DE LA MAÑANA (08:00 A.M) A UNA DE LA TARDE (1:00 P.M) –
El anterior recuento procesal permite advertir que la actuación penal ha tenido impulso desde su asignación al despacho judicial y que las múltiples reprogramaciones obedecieron a diversas circunstancias atribuibles a los
(1:00 P.M) –
El anterior recuento procesal permite advertir que la actuación penal ha tenido impulso desde su asignación al despacho judicial y que las múltiples reprogramaciones obedecieron a diversas circunstancias atribuibles a los diferentes partes procesales y a las contingencias propias del trámite. En efecto, varias de ellas tuvieron origen en la inasistencia de procesados y defensores, la renuncia o incapacidad de estos, solicitudes de aplazamiento formuladas por la defensa, situaciones propias del despacho judicial y, en determinados momentos, actuaciones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación. En esas condiciones, si bien no se desconoce que el cambio de fiscales delegados tuvo incidenci
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