CSJ - STP12418-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12418-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12418-2020 Radicado 113964 Acta No. 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ OMAIRA AGUDELO GÓMEZ y LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 050003120002201800020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio de la Corporación demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 113964
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2 De acuerdo con el escrito de tutela, a LUZ OMAIRA AGUDELO GÓMEZ y LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA les iniciaron un proceso de extinción del derecho de dominio sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 001-112143, 001-204535, 001-362136, 001361963 y 018-100816; cuya titularidad registraba a favor de los accionantes y de Steven Copelan David. En sentencia de
inmobiliarias 001-112143, 001-204535, 001-362136, 001361963 y 018-100816; cuya titularidad registraba a favor de los accionantes y de Steven Copelan David. En sentencia de primera instancia, emitida el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia decidió negar la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía General de la Nación sobre los referidos inmuebles, al considerar que el material probatorio recaudado dentro de la actuación no conduce a que se produzca la inferencia razonable o lógica sobre el origen ilícito de tales bienes. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía 45 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio interpuso el recurso de apelación dentro de los términos de ejecutoria. Por ello, en sentencia del 17 de julio de la presente anualidad, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar el proveído de primera instancia y, en su lugar, declaró la extinción del derecho domino sobre los inmuebles de propiedad de los actores, por haber encontrado demostradas las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. De acuerdo con los accionantes, el ad quem justificó su decisión en el hecho de que tales bienes tienen un origenTUTELA 113964
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De acuerdo con los accionantes, el ad quem justificó su decisión en el hecho de que tales bienes tienen un origenTUTELA 113964 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA y otra 3 ilícito en tanto sus titulares no acreditaron su legítimo derecho de propiedad y, por el contrario, era factible inferir que la conducta criminal de ÚSUGA HIGUITA había tenido ocurrencia desde antes de su adquisición en 2008, a pesar de que esta persona fue imputada en Estados Unidos por una serie de conductas realizadas en el año 2012. Por considerar que tal argumentación desconoce el principio de presunción de inocencia , como componente del debido proceso, y el derecho a la propiedad privada, el apoderado de los actores solicitó que se amparen los referidos derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 26 de noviembre de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la presente petición de amparo no está llamada a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, porque las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al
presente petición de amparo no está llamada a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, porque las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso deTUTELA 113964 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA y otra 4 extinción de dominio con radicado
050003120002201800020. Así, en la oportunidad y procedimiento dispuesto por la Ley 1708 de 2014, se debatieron los argumentos expuestos en la acción de tutela, puntualmente las razones que motivaron la apelación propuesta por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019.
En segundo lugar, porque en el presente caso no se evidencia la presencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto la decisión cuestionada no adolece de defectos orgánicos, procedimentales absolutos, fácticos, materiales o sustantivos. Tampoco se observa la presencia de errores inducidos, carencia de fundamentación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. En tercer lugar, porque el proceso de extinción de dominio que se adelantó con ocasión del caso en cuestión, se hizo de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos
En tercer lugar, porque el proceso de extinción de dominio que se adelantó con ocasión del caso en cuestión, se hizo de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y con garantía de los derechos de las personas que se hicieron parte en el mismo. Por último, precisó que la tutela no es una tercera instancia ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesalesTUTELA 113964 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA y otra 5 correspondientes, como se puede entrever en la demanda, pues se pretende dejar sin efecto jurídico todos los trámites y procedimientos que fueron adelantados en legal forma y con observancia de los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia indicó que se atenía a lo resuelto en primera instancia por ese Despacho mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Revisadas los documentos y pruebas que obran en el presente expediente de tutela, la Sala encuentra que leTUTELA 113964
LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA y otra 6 corresponde determinar si la sentencia del 17 de julio de 2020, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del tribunal accionado, debe ser anulada por incurrir en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Al respecto, lo primero que debe indicar la Corte es que, revisada la sentencia censurada, se advierte que la misma resulta razonable y ajustada a derecho, al punto que no es posible afirmar que sobre ella se concrete ninguna de las causales especiales de procedibilidad de este mecanismo excepcional en contra de pronunciamientos jurisdiccionales.
En efecto, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,
de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 Ver sentencias C-590 de 05 y T-332 de 06.TUTELA 113964
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7 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem.TUTELA 113964
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5. En primer medida, advierte la Corte que procederá a realizar el estudio de fondo de la presente demanda de amparo, toda vez que encuentra satisfechas las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues: (i) se trata de un asunto de relevancia
amparo, toda vez que encuentra satisfechas las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues: (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues está en juego la garantía fundamental del debido proceso; (ii) la decisión censurada carece de recursos ordinarios y extraordinarios y las razones que se esgrimen en contra de ella no permiten que el debate se ventile por la acción de revisión de la que trata el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014; (iii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en tanto la providencia atacada se emitió en julio de este año, es decir, hace menos de 6 meses; (iv) la parte accionante identificó los hechos que generaron la vulneración, es decir, la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado y (v) el fallo censurado no es una sentencia de tutela.
6. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, establece la Sala que LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA y LUZ OMAIRA AGUDELO GÓMEZ no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la decisión de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró la extinción del derecho domino sobre los inmuebles que eran de propiedad de los actores, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal
Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró la extinción del derecho domino sobre los inmuebles que eran de propiedad de los actores, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.TUTELA 113964
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9 Sobre este punto resulta conveniente precisar que la sentencia de segundo grado que es censurada se fundamentó en tres aspectos que fueron demostrados al interior del proceso en cuestión: (i) que LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA fue requerido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en el marco de un proceso por narcotráfico por el cual fue extraditado y frente al cual aceptó cargos; (ii) que el patrimonio de este sujeto se incrementó injustificadamente a partir del año 2008 (cuando se adquirieron los inmuebles en cuestión) y que, en cualquier caso, el dictamen pericial contable no pudo determinar el origen de los recursos con los cuales se adquirieron tales bienes (dado que no contaba con los soportes contables) y (iii) que no pueden tenerse como veraces los testimonios de la madre y de la tía de LUZ OMAIRA AGUDELO GÓMEZ y de la hermana de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUTA por cuanto adolecen de series inconsistencias que les restan de manera
madre y de la tía de LUZ OMAIRA AGUDELO GÓMEZ y de la hermana de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUTA por cuanto adolecen de series inconsistencias que les restan de manera contundente su poder de convencimiento. Así, concluyó el tribunal demandando que, a pesar de que los hechos por los que fue condenado ÚSUGA HIGUITA tuvieron ocurrencia entre el año 2012 y 2014 (y los bienes en cuestión fueron adquiridos en 2008), lo cierto es que la imposibilidad de demostrar el origen lícito de los recursos con los que se adquirieron dichos inmuebles, sumado a la circunstancia de que “las reglas de la experiencia” indican que una organización criminal como la orquestada por el prenombrado (dedicada a la exportación de heroína, cocaína y marihuana a los Estados Unidos) no se construye en poco tiempo, y que es posible inferir razonablemente que la mismaTUTELA 113964 LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA y otra 10 llevaba operando durante varios años, previo a que las autoridades norteamericanas documentaran su proceder criminal; lleva a concluir que el dinero con el que se compraron los inmuebles cuyo dominio se extinguió, muy probablemente era de origen ilícito. En palabras del tribunal: “Sin embargo, la inferencia a la que con acierto arribó el ente instructor, en cuanto postuló su pretensión de extinción del derecho de dominio respecto de los haberes adquiridos desde el
“Sin embargo, la inferencia a la que con acierto arribó el ente instructor, en cuanto postuló su pretensión de extinción del derecho de dominio respecto de los haberes adquiridos desde el año 2008, por entender que organizaciones como la desmantelada no surgieron a la vida criminal el día en que las autoridades las dejan al descubierto, es además, el resultado de hechos debidamente probados, evaluados en unión e inmersos en el contexto histórico del que da cuenta todo el acervo probatorio acumulado en el expediente. Tampoco se puede desconocer que las reglas de la experiencia enseñan que la incursión en “la empresa criminal del narcotráfico” no es una tarea improvisada, sino que requiere el establecimiento previo de nexos con líderes de redes u organizaciones de traficantes, ya consolidadas. Como seria en este evento el forjado entre Jhon Jair Restrepo Pérez (financista) y Libardo Alonso Úsuga Higuita (organizador), pues claramente ese vínculo criminal, que sobra decir representaba una importante “inversión”, no surgió el día en que las autoridades establecieron el envío del primer cargamento por el dieron apertura a un proceso penal. Con todo, al expediente fueron allegadas otras evidencias, durante la etapa de juzgamiento, que, analizadas en conjunto, con las presentadas con la demanda de extinción, permiten colegir que en este caso si se acreditaron a cabalidad las causales contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.”3
las presentadas con la demanda de extinción, permiten colegir que en este caso si se acreditaron a cabalidad las causales contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.”3 3 Sala de Decisión Penal del Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 17 de julio de 2020.TUTELA 113964
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11 Esta argumentación se presenta como razonable y coherente, en tanto se encuentra fundada en las pruebas que obran en el expediente y concluye en la aplicación legal consecuente con ella, es decir, la demostración de la concreción de las causales de extinción de dominio establecidas en los numerales 1 y 4 de artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Por ello, no advierte esta Sala una arbitrariedad o ilegalidad a tal punto manifiesta que permita predicar la presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial ya referidas. En cualquier caso, en la demanda no se formularon cargos específicos tendientes a demostrar la concreción de alguna de las causales antedichas. Lo que se observa, simplemente, es que los actores disienten de la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, pues consideran que con ella no es posible construir la inferencia razonable del origen ilícito de los recursos, sin indicar, si
simplemente, es que los actores disienten de la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, pues consideran que con ella no es posible construir la inferencia razonable del origen ilícito de los recursos, sin indicar, si quiera, qué pruebas dejó de lado el estrado demandado que hubieran podido demostrar su procedencia lícita. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de las accionantes a toda costa, menos aún, cuando las decisiones de las autoridades demandadas se soportaron en los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Ello, con independencia de que la Sala comparta o no lo decidido.TUTELA 113964
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12 Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima»4. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
7. En fin, de todas formas, advierte la Sala que, de
que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
7. En fin, de todas formas, advierte la Sala que, de aparecer alguna prueba nueva que indique sin lugar a dudas que los recursos con los que adquirieron provinieron de un origen legítimo, podrán acudir a la acción de revisión que consagra el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por LUZ OMAIRA
AGUDELO GÓMEZ y LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA contra la
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4 Sentencia T-221 de 2018.TUTELA 113964
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria