CSJ - STP12419-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12419-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12419-2020 Radicado 114030 Acta No. 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados 410266000588201180048 y 410266000588201900171, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) y la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación demandada.TUTELA 114030
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ fue condenado, el 20 de febrero de 2020, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) por el delito de violencia intrafamiliar , a pesar de que su madre (presunta víctima) no tiene testigos que digan que él la golpeó. Manifestó que esta sentencia se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, corporación que ya había confirmado una sentencia condenatoria contra él por el mismo delito el 11 de diciembre de 2012. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su libertad inmediata por falta de pruebas, en tanto no hay nadie que lo
condenatoria contra él por el mismo delito el 11 de diciembre de 2012. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su libertad inmediata por falta de pruebas, en tanto no hay nadie que lo haya visto pegándole a su madre.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 26 de noviembre de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2012 por medio del cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira condenó al actor a la pena de 72 meses de prisión como autorTUTELA 114030
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ 3 responsable del delito de violencia intrafamiliar, al interior del proceso con CUI 410266000588201180048. En esa ocasión, el tribunal confirmó el proveído de primera instancia, en decisión que cobró ejecutoria sin que se agotara el recurso extraordinario de casación. Finalmente, relató que el actor ha interpuesto múltiples acciones de tutela contra esa corporación con ocasión al precitado proceso. Frente al radicado 410266000588201900171, manifestó que la apelación de la sentencia de primera instancia aún se encuentra en trámite, lo que implica que la presente acción constitucional es improcedente en tanto no se dirige contra una decisión que haya cobrado firmeza.
3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira
instancia aún se encuentra en trámite, lo que implica que la presente acción constitucional es improcedente en tanto no se dirige contra una decisión que haya cobrado firmeza.
3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira
(Huila) señaló que en sentencia del 20 de febrero de 2020 condenó a RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ a la pena de 12 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. Precisó que esta era la segunda vez que condenaba al actor por este reato y que en ambas ocasiones la víctima ha sido la madre del acusado. Precisó que esta condena fue apelada por el defensor del accionante y que la alzada se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sin que a la fecha se haya producido decisión de segundo grado.
4. La Personería de Altamira (Huila) manifestó que conoció de la situación de maltrato de la que fue objeto la madre del actor y que, por ello, solicitó una medida deTUTELA 114030
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ 4 protección para la víctima ante la Comisaría de Familia de ese municipio.
5. Por último, la Fiscalía 30 Local de Altamira y Tarqui manifestó que el actor fue investigado, acusado y sentenciado con ocasión de la comisión de un punible de violencia intrafamiliar, del que fuera víctima su madre, y que durante todo el proceso penal se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
sentenciado con ocasión de la comisión de un punible de violencia intrafamiliar, del que fuera víctima su madre, y que durante todo el proceso penal se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Lo primero que debe advertir la Sala es que, revisado el sistema de consulta jurisprudencial de esta Corporación, encuentra que la Corte se ha pronunciado en 34 ocasionesTUTELA 114030
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ 5 con relación a acciones de tutela interpuestas por el actor contra diversas autoridades judiciales. Al menos 4 de esos casos1 corresponden a tutelas interpuestas contra las providencias dictadas al interior del primer proceso que se le siguió por el delito de violencia intrafamiliar, en particular, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2012, que confirmó el proveído del 31 de octubre de ese mismo año, por
providencias dictadas al interior del primer proceso que se le siguió por el delito de violencia intrafamiliar, en particular, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2012, que confirmó el proveído del 31 de octubre de ese mismo año, por medio del cual se condenó a CASTRO RAMÍREZ a la pena de 72 meses de prisión como autor responsable del punible antedicho. Por esta razón, la Sala se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre las providencias dictadas al interior del proceso con CUI 410266000588201180048 y, para referencia, remitirá a los pronunciamientos antedichos.
4. Por otro lado, con relación al segundo proceso que se sigue en contra del actor bajo el CUI 410266000588201900171, esta corporación encuentra que el mismo se trata de un proceso en curso, que aún no cuenta siquiera con un pronunciamiento en segundo grado.
Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y 1 STP-15266-2015, Rad. 82690, ATP-4905-2015, Rad. 81719, STP-5998-2014, Rad. 73611, STP-2747-2014, Rad. 72285. En todos los casos la acción de tutela se negó por improcedente y, en el caso del Rad. 81719, la demanda de tutela se rechazó por temeridad.TUTELA 114030
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
por improcedente y, en el caso del Rad. 81719, la demanda de tutela se rechazó por temeridad.TUTELA 114030 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ 6 porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
5. Advierte la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de emitirse la sentencia de segunda instancia, frente a la cual, de resultar una decisión desfavorable, se podrá promover el recurso extraordinario de casación, si así lo estima conveniente la defensa.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.TUTELA 114030
que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.TUTELA 114030
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
7 Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
6. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el accionante podría padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justiciaTUTELA 114030
cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justiciaTUTELA 114030 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ 8 podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.
7. Por último, frente a la solicitud de libertad deprecada por el actor, deviene necesario reiterar que el mecanismo idóneo para plantear este tipo de pretensiones es, en primer término, la acción constitucional de hábeas corpus , establecida en el artículo 30 de la Constitución. Al respecto, es necesario recordar que el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar el mecanismo antedicho, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el aquí demandante considera que está privado ilegalmente de la libertad2.
impetrar el mecanismo antedicho, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el aquí demandante considera que está privado ilegalmente de la libertad2. Se reitera que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al 2 Ver CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros.TUTELA 114030 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ 9 cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Por tanto, encuentra la Sala que la parte actora puede controvertir su privación de la libertad, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por RICARDO JAMES
DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Ver sentencia T–1217 de 2003.TUTELA 114030
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria