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CSJ - STP1242-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1242-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1242 - 2020 Radicación N° 108557 Acta N° 21 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, GERMÁN DAZA ARIZA, contra el fallo de 30 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, durante el trámite del proceso disciplinario Nº 20001110200020160060901, en el que obró como disciplinado.Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 2 ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «…Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar; que conoció del proceso ejecutivo hipotecario número 2008-00115; que dentro de dicho trámite, emitió sentencia de 27 de septiembre de 2018 a través del cual aprobó el remate de un inmueble de propiedad de Magnolia María González Mendoza; que en el fallo se estableció que el bien tenía una extensión de 409.846 metros cuadrados, pese a que en

cual aprobó el remate de un inmueble de propiedad de Magnolia María González Mendoza; que en el fallo se estableció que el bien tenía una extensión de 409.846 metros cuadrados, pese a que en auto de 4 de junio de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar había determinado que el predio comprendía 34.33 metros cuadrados. Refirió que, en atención a lo anterior, Magnolia María González Mendoza presentó queja disciplinaria y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, en el que la halló responsable de haber omitido la resolución de un asunto a ella asignado y, por consiguiente, lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2018; que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; que, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 16 de enero de 2019, confirmó íntegramente el fallo recurrido. Adujo que las dos autoridades, al proferir las determinaciones mencionadas, transgredieron sus garantías superiores, debido a que no existe «norma jurídica previa que reproche la conducta realizada», y a que «tuvieron por probados hechos con pruebas que no sustentan la responsabilidad disciplinaria que le fuera atribuida». Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el segundo de

atribuida». Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el segundo de los fallos proferidos en dicho asunto y, en su lugar, se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera una nueva decisión, favorable a sus intereses».Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la primera instancia dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez, solicitó negar la acción con sustento en que lo alegado por el actor corresponde a lo debatido en el proceso disciplinario, por tanto, el reclamo no se avizora próspero, al no ser la tutela una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la jurisdicción disciplinaria.

2. En escrito presentado el 30 de octubre de 2019, la apoderada del actor se pronunció frente a la contestación dada por la prenombrada entidad.

3. Los doctores Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla, Presidente y Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, invocaron la improsperidad del

Lucas Monsalvo Castilla, Presidente y Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, invocaron la improsperidad del amparo, al estimar que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la sentencia de primera instancia cuenta con una motivación razonable. Sumado a ello, el disciplinado GERMÁN DAZA tuvo la oportunidad de defenderse durante el trámite adelantado en su contra.Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 4 Además, la sentencia se fundamentó en las pruebas legalmente incorporadas al expediente, las cuales fueron valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que puedan excluirse piezas procesales conforme pretende la parte actora. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, al considerar que la decisión objeto de debate se basó en las pruebas allegadas al proceso, siendo, además, el producto de una interpretación razonable de las normas que regulan el caso propuesto. Lo anterior descarta que sea transgresora de garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor basó la censura en que, el fallo apelado se pronunció frente a un defecto fáctico que no fue planteado en la demanda de amparo, “ se realiza un análisis probatorio a la sanción disciplinaria de manera superficial

apelado se pronunció frente a un defecto fáctico que no fue planteado en la demanda de amparo, “ se realiza un análisis probatorio a la sanción disciplinaria de manera superficial para resolver el defecto fáctico propuesto, omitiéndose el análisis del defecto sustantivo planteado con meridiana claridad en el escrito de tutela”. En segundo lugar, reprochó que se pretermitió la primera instancia de la acción de tutela pues no se resolvieron los argumentos relacionados con la atipicidad de la conducta sancionada disciplinariamente. Señaló, además, que en el proceso cuestionado no hubo sentencia y el hechoRadicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 5 que los jueces tildaron de irregular no fue propuesto en la demanda, sino a través de un trámite en el proceso judicial. Por consiguiente, no existe descripción legal que tipifique la conducta reprochada como falta disciplinaria. Tampoco hizo referencia el fallo impugnado al reparo relacionado con la indebida valoración probatoria contenida en las sentencias disciplinarias, al no tener en cuenta las pruebas favorables al investigado. Estima que analizar la “incorrecta labor de adecuación típica” realizada por las autoridades accionadas, no conlleva una intromisión del juez constitucional en la independencia judicial. Por el contrario, tal postura conlleva permitir que en un Estado Constitucional se vulneren los derechos ciudadanos, sin que dicho funcionario pueda impedirlo, a pesar de ser su obligación. Increpó que la pretermisión de la primera instancia, se

un Estado Constitucional se vulneren los derechos ciudadanos, sin que dicho funcionario pueda impedirlo, a pesar de ser su obligación. Increpó que la pretermisión de la primera instancia, se acredita, igualmente, en el silencio que guardó frente al memorial allegado por la parte actora durante el trámite de esta acción, evidenciando la ausencia de argumentos de la Sala de Casación Laboral frente a los hechos de la demanda. Enfatizó que el Magistrado Alejandro Meza Cardales suscribió el auto de cargos de 10 de agosto de 2017, e igualmente aparece firmando la sentencia de segunda instancia, el 10 de julio de 2019, incurriendo en la causal prevista en el numeral 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 6 Con ese fundamento, pidió revocar el fallo apelado y en su lugar conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el

Legislador.Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 7

4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivación o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá al juez de tutela intervenir en orden a cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar a los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

5. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las sentencias proferidas el 16 de julio de 2018 y 10 de julio 2019, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho al sancionar disciplinariamente al actor.Radicado Nº 108557

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6. En tal sentido, se acoge la postura de la primera instancia, al no vislumbrarse la concreción de alguno de los presupuestos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional1 para la procedencia del amparo, concretamente los defectos alegados por la parte actora,

presupuestos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional1 para la procedencia del amparo, concretamente los defectos alegados por la parte actora, fundados en la ausencia de tipicidad del cargo endilgado al accionante, y en la inexistencia de norma jurídica previa que sancione la conducta por él realizada. Adicionalmente, reprochó que en las providencias confutadas no se realizó una valoración probatoria adecuada, al no tenerse en cuenta los elementos de convicción que lo favorecían. Obsérvese que en la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 16 de julio de 2018 se efectuó un análisis de las pruebas allegadas y se determinó con claridad la situación fáctica que justificó la sanción impuesta al accionante: “… el doctor GERMÁN DAZA ARIZA con su actuación dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario incurrió en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996… Lo anterior por cuanto dictó sentencia el 27 de septiembre de 2016 aprobatoria del remate del bien inmueble hipotecario, con una extensión de 409.846 metros cuadrados, cuando la mensura de dicho inmueble según lo había establecido de manera definitiva la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar el 30 de marzo de 2011 era solo de 343.33 metros cuadrados, al resolver un recurso de apelación contra el auto de 4 de junio de 2009 mediante la cual

Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar el 30 de marzo de 2011 era solo de 343.33 metros cuadrados, al resolver un recurso de apelación contra el auto de 4 de junio de 2009 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar resolvió la objeción del dictamen pericial propuesta por la demandada y determinó que el área del inmueble era el establecido por los peritos EDUARDO JOSÉ USTARIZ ARAMENDIZ y WILMER AMAYA RINCONES de 343.33 metros cuadrados mientras que el área 1 Sentencia C-590 de 2005.Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 9 construida era de 242 metros cuadrados porque existía coincidencia entre el dictamen rendido por EDUARDO USTARIZ ARAMENDIZ y MANUEL FELIPE CASTRO…” De igual manera, se realizó un recuento de los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la decisión, y bajo el marco de las normas que regulan los deberes del juez y la congruencia de la sentencia, se expresaron los motivos por los cuales la conducta del funcionario estaba revestida de ilicitud sustancial. Igualmente, se dio respuesta a las alegaciones formuladas por el abogado defensor. Lo expuesto descarta que la decisión sea caprichosa o antojadiza, al contar con sustento fáctico, probatorio y jurídico. Por ende, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela. Cosa distinta es que la recurrente discrepe

antojadiza, al contar con sustento fáctico, probatorio y jurídico. Por ende, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela. Cosa distinta es que la recurrente discrepe de ella, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional, por cuanto ello desbordaría la naturaleza residual y subsidiaria inherente a este instrumento constitucional. Idéntica situación se predica de la providencia de segunda instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haber dirimido, con estricto apego al principio de limitación consagrado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, los cuestionamientos planteados por el censor, exponiendo las razones por las cuales los mismos no eran compartidos por esa Sala de Decisión.Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 10 Argumentó la Corporación que el Juez, como director del proceso, era el llamado a decidir si era viable acceder a lo peticionado por las partes. Por ende, si el proceso ejecutivo hipotecario donde la quejosa era la demandada, tenía como finalidad que la obligación fuera cancelada con el remate del bien mueble hipotecado, el título origen de aquella no podía ser distinto a la escritura pública del bien y al contrato de hipoteca incumplido. Perspectiva desde la cual se concibió inexplicable que el disciplinado ordenara un nuevo avalúo cuando ya existía una sentencia de primera instancia que ordenaba seguir adelante con la ejecución.

hipoteca incumplido. Perspectiva desde la cual se concibió inexplicable que el disciplinado ordenara un nuevo avalúo cuando ya existía una sentencia de primera instancia que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Error que se precisó, no podía endilgarse a la demandada por el hecho de haber solicitado un nuevo peritaje, por cuanto éste no tenía un objetivo distinto a actualizar el valor del bien, determinación que, en últimas, dependía del juez. Además, el bien estaba totalmente identificado e individualizado en el correspondiente certificado de tradición.

La discusión del defensor de GERMÁN DAZA ARIZA relacionada con que el bien se había comprado y posteriormente hipotecado como cuerpo cierto, se zanjó con la alusión a que la venta de un inmueble en esa condición supone que el mismo se delimite con la descripción existente en la escritura pública, reiterándose que “para determinar el metraje del inmueble objeto de remate el Juez debía limitarse a lo manifestado en la Escritura Pública que además coincidía con lo manifestado por los dos primeros peritos que habían sido avalados por el Tribunal y con base en ello seRadicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 11 había emitido sentencia ordenado seguir adelante con la ejecución”. Con relación al hecho alegado por la misma parte procesal, atinente a la venta realizada por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar,

ejecución”. Con relación al hecho alegado por la misma parte procesal, atinente a la venta realizada por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL a la quejosa de una parte del inmueble demandado, se determinó que el mismo fue posterior a la decisión de remate, por tanto, no incidía en los cargos formulados. En esa directriz, concluyó el tribunal que no se desconoció el principio de congruencia en la decisión examinada, dado que el objetivo del proceso ejecutivo hipotecario era rematar el inmueble gravado, el cual estaba plenamente identificado y ya había sentencia. Sin embargo, al momento de rematarse, el accionante cambió el metraje del terreno, impidiendo su registro. Tales razonamientos son suficientes para que el reproche en sede de impugnación no prospere, al ser las providencias censuradas el reflejo de una interpretación seria, coherente y razonada, lo que elimina en ellas cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad. Al respecto, se ha sostenido de manera insistente que la tutela no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de agotar las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, al no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempreRadicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 12 prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela

ordenamiento jurídico han sido desfavorables, al no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempreRadicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 12 prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. Así las cosas, dejaría la tutela de cumplir con su finalidad, si se utiliza para cuestionar el análisis probatorio que en el caso examinado justificó la sanción disciplinaria, o la interpretación o aplicación normativa y valoración probatoria vertida en las providencias objeto de controversia, conforme pretende la censora. Reprocha la impugnante que la Sala de Casación Laboral no abordó los defectos sustantivos planteados en la demanda, relacionados con que ARIZA DAZA fue sancionado sin establecerse claramente la tipicidad de su

Laboral no abordó los defectos sustantivos planteados en la demanda, relacionados con que ARIZA DAZA fue sancionado sin establecerse claramente la tipicidad de su comportamiento, amén de no existir coherencia entre la conducta enrostrada y las normas señaladas como infringidas, afectándose el debido proceso.Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 13 Cuestionamientos que no habilitan el amparo, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió las inconformidades relacionadas con la ausencia de tipicidad en la conducta investigada. De otra parte, la aparente disparidad entre el comportamiento del actor y las disposiciones citadas en el fallo sancionatorio, no fue tema incluido en la alzada, lo que de contera torna inviable un pronunciamiento sobre el particular, por ausencia de subsidiariedad. Finalmente, la posible vulneración del principio de imparcialidad esbozada por la recurrente no tiene cabida, no solo porque esta vía no es la idónea para debatir la presunta incompetencia de un magistrado, ante la existencia de mecanismos ordinarios, sino por tratarse de un asunto ajeno a la demanda tutelar, lo que impide al juez constitucional intervenir so pena de lesionar la doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de los sujetos accionados.

a la demanda tutelar, lo que impide al juez constitucional intervenir so pena de lesionar la doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de los sujetos accionados. En dichos términos, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado Nº 108557 Germán Daza Ariza Impugnación 14

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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