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CSJ - STP12420-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12420-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

7

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12420-2020 Radicación no. 113687 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EVANGELISTA DE JESÚS TORRES AGUIRRE, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo promovido por el prenombrado, frente al Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, elTutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo de Bastidas, la Coordinadora de Procuradores Judiciales II, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, el Fiscal 174 Especializado DECOC, el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la defensoría del Pueblo (autoridades, todas, radicadas en la ciudad de Santa Marta); así mismo, el apoderado judicial del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Especializado y la defensoría del Pueblo (autoridades, todas, radicadas en la ciudad de Santa Marta); así mismo, el apoderado judicial del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Sostuvo el impetrante que, desde el 8 de junio de 2017, data en la que le fue impuesta medida de aseguramiento, se encuentra recluido en el centro carcelario Rodrigo de Bastidas, donde ha permanecido por más de 3 años y 3 meses. Señaló que en dos oportunidades le ha sido prorrogada dicha medida, lo cual acaeció, en un primer momento, el 16 de enero de 2019 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, determinación que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha municipalidad, el 28 de marzo de 2019.

Adujo que el 25 de marzo de 2020 su abogado presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, ante el Juez 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad en cita, la cual fue despachada negativamente, señalando que el aludido funcionario decidió, en esa oportunidad, « prorrogar nuevamente la medida… por 2Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. otro año más, sin argumentos jurídicos… », inobservando lo contemplado en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Dicha decisión, agregó, fue apelada por su defensor,

otro año más, sin argumentos jurídicos… », inobservando lo contemplado en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Dicha decisión, agregó, fue apelada por su defensor, correspondiendo conocer la alzada al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual, el 31 de agosto siguiente, confirmó la providencia confutada, avalando con ello la prórroga de la medida de aseguramiento decretada en primera instancia, la cual, acotó, « tiene más de tres años… de estar perdurando en el tiempo, donde los postulados del legislador que estas medidas no permanezcan en el tiempo, no se vuelvan eternas y no violen el principio del plazo razonable, que en consecuencia lesionan el derecho a la libertad personal…». Con fundamento en lo esbozado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad, y, consecuencialmente, «se ordene mi libertad inmediata, por estar siendo prolongada de acuerdo a los postulados de la Ley 1760 de 2015 y la Ley 1786 de 2016, por tener más de tres años… de estar privado de la libertad…, esto por considerar que se me [ha] prorrogado la medida de aseguramiento en dos oportunidades sin fundamentos legales.»

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

3Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. El Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Santa Marta, indicó que el 16 de enero de 2019 tramitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, presentada en favor de TORRES AGUIRRE, la cual resolvió de manera contraria al interés de aquel. Así mismo, sostuvo que, ante solicitud elevada por la Fiscalía, decretó la prórroga de la medida que le fuera impuesta el 9 de julio de 2017. El Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la mencionada ciudad, expuso que los días 25 y 26 de marzo de 2020 dio curso a similar solicitud, y decidió negar la misma al encontrar que «por maniobras de la defensa no se ha cumplido con el término legal para sustituir». De igual modo, refirió que es errada la información suministrada por el accionante, «pues lo cierto es que su medida de aseguramiento ya estaba prorrogada y que este juzgado únicamente prorrogó la medida de aseguramiento de Dagoberto Palmera…». El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, refirió que correspondió a ese despacho resolver los recursos de alzada formulados por la defensa del hoy accionante, contra las providencias dictadas

El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, refirió que correspondió a ese despacho resolver los recursos de alzada formulados por la defensa del hoy accionante, contra las providencias dictadas por los despachos de control de garantías, e indicó que ese juzgado no afectó los derechos invocados por el libelista, pues sus decisiones han sido tomadas con sujeción a las normas que regulan la materia, y al encontrar razonables los argumentos que fundamentaron las providencias con las que se negó la sustitución de la restricción cautelar del derecho a la libertad del accionante. 4Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. El Fiscal 174 Especializado BACRIM afirmó, entre otras cosas, que en desarrollo de la audiencia celebrada el día 25 de marzo de 2020 se opuso a la pretensión formulada por el defensor de EVANGELISTA DE JESÚS TORRES AGUIRRE, quien, por segunda vez, solicitó la sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, «como quiera que no se acreditó de manera objetiva el transcurso del término de un (1) año sin maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor». Agregó que el lapso que ha trascurrido en detención no supera los dos años que resultan de la prorroga decretada el 25 de marzo de 2020, por el Juzgado 5º Penal Municipal con

defensor». Agregó que el lapso que ha trascurrido en detención no supera los dos años que resultan de la prorroga decretada el 25 de marzo de 2020, por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, decisión que fue confirmada por el Juzgado 5º Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 31 de agosto de la misma anualidad. La representante del Ministerio Público señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente toda vez que las decisiones emitidas en primera y segunda no son arbitrarias, ni transgreden los derechos fundamentales del señor

EVANGELISTA TORRES.

El defensor del demandante manifestó que a su asistido le fueron transgredidos sus derechos fundamentales, toda vez que los juzgados accionados prorrogaron, por segunda vez, la medida de aseguramiento, sin sustento jurídico alguno. Mediante fallo del pasado 21 de octubre, el tribunal , 5Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. luego de establecer que el fin perseguido por el accionante es que se ordene su libertad «al considerar que se ha prolongado su medida de aseguramiento privativa de la libertad por un término mayor al previsto en la Ley 1760 de 2015 », decidió negar el amparo deprecado, señalando que las decisiones adoptadas el 25 de marzo y el 31 de agosto de 2020 por los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, respectivamente, no se adoptaron de manera

Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, respectivamente, no se adoptaron de manera arbitraria o en detrimento de los derechos fundamentales que le asisten al accionante. Expuso que a través de esos proveídos le fue negada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por considerar que no se había cumplido con el término previsto en la Ley 1760 de 2015, sin que se hubiera dictado una nueva prórroga de aquella. De otro lado, apuntó que el accionante aun continua con la facultad de reiterar la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los Jueces de Control de Garantías, de conformidad con lo reglado en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, y si estima que la decisión judicial que restringe su libertad personal es constitutiva de una vía de hecho, el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para exigir el amparo judicial de este derecho. Una vez notificada la sentencia de tutela, el actor la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso, y se ordene su libertad inmediata, por estar siendo prolongada 6Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. de manera ilegal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la

Evangelista de Jesús Torres Aguirre. de manera ilegal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor constitucional acude a la interposición de la presente acción amparo, tras considerar que los fundamentos sobre los cuales se sustenta la privación de su libertad se apartan del mandamiento normativo que regula la materia. Por tanto, al haber superado su detención los márgenes temporales establecidos en la ley, toda vez que, desde el momento de la imposición de la medida de aseguramiento han transcurrido más de 3 años sin que se defina su situación, estima procedente que a través de esta vía se ordene su puesta en libertad. En tal orden de ideas, comprende esta Sala que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches 7Tutela No. 113687

En tal orden de ideas, comprende esta Sala que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches 7Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en la propia actuación que cuestiona, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del respectivo funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En particular, la Sala encuentra necesario destacar que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas tanto para solicitar y decretar la prórroga de la medida de aseguramiento, como para negar la sustitución de la misma, pues estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo:

instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros 8Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. Se suma a lo anterior, que las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el

procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011). Además, al observar que el fin buscado por EVANGELISTA DE JESÚS TORRES AGUIRRE, es que se ordene su libertad por haber transcurrido un lapso superior a 3 años sin que se hubiere definido su situación, superándose con ello los márgenes temporales establecidos para permanencia de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es claro que aquel cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos. 9Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, la decisión de primera instancia se

petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, la decisión de primera instancia se confirmará con fundamento en las razones fijadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela No. 113687 Evangelista de Jesús Torres Aguirre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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