CSJ - STP12421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12421-2020 Radicado 113789 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de GUSTAVO NARANJO, contra el fallo del 23 de noviembre proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos, supuestamente vulnerados por la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.Tutela 113789
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: “El ciudadano Gustavo Naranjo instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitando se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo
Porvenir S.A., solicitando se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se autorice su traslado a Colpensiones junto con la totalidad de los aportes realizados al fondo privado, lo anterior, ante el incumplimiento por parte de los fondos privados del deber de información. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 declaró la ineficacia del traslado efectuado por el señor Gustavo Naranjo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado el 17 de marzo de 1.997; decisión que fue apelada por Porvenir S.A. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, revocó el numeral segundo de la sentencia de instancia, relacionado con la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado el 1° de octubre de 2.001, aduciendo que la señora juez habría excedido sus facultades excepcionales, dejando incólume los otros numerales; fallo que contó con salvamento de voto parcial de una de las integrantes de la Sala. Alega que el ad quem al revocar parcialmente la sentencia vulneró el principio constitucional al debido proceso, artículo 29, al exceder su competencia por incursionar en asuntos ajenos a los expuestos por los apelantes, aunque hayan sido referidos en los alegatos de segunda instancia; dado que esta etapa es para reforzar las
el principio constitucional al debido proceso, artículo 29, al exceder su competencia por incursionar en asuntos ajenos a los expuestos por los apelantes, aunque hayan sido referidos en los alegatos de segunda instancia; dado que esta etapa es para reforzar las razones expuestas en la sustentación oral, pero no para argüir nuevos o diferentes argumentos, que no fueron propuestos al sustentar el recurso.Tutela 113789
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3 Señala también que la Sala del Tribunal Superior de Pereira no tuvo en cuenta la norma vigente para el momento de los hechos, y, por el contrario, aplicó una norma posterior, desconociendo con ello la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo, vulnerándose con ello el derecho fundamental al debido proceso. Informa que contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal accionado el 31 de agosto del año en curso, estando pendiente su sustentación; siendo un despropósito obligar al accionante a soportar una espera de más de 4 años para que se decida su proceso, máxime teniendo en cuenta que es una persona de 68 años. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que se
Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que se pronuncie únicamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de septiembre de 2020, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.
1. La Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, ponente de la decisión censurada, compareció al trámite constitucional para solicitar que se declare improcedente la acción. Sustentó la petición, en la ausencia de los requisitos de procedencia para atacar la decisión proferida por la Colegiatura el 12 de marzo de 2020, pues el 31 de agosto de 2020 concedió el recurso de casación, mismo que se encuentra en trámite.Tutela 113789
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4 Además, defendió la legalidad de la providencia, en tanto la Sala mayoritaria con el propósito de resolver el conflicto de multiafiliación, acudió a la normatividad aplicable al caso concreto que llevó a la absolución de las demandadas.
2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones explicó que las pretensiones formuladas en la demanda desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida que no se probó la vulneración de los
2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones explicó que las pretensiones formuladas en la demanda desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales y tampoco existe perjuicio irremediable que permita el estudio de fondo del asunto.
Las demás vinculadas guardaron silencio. Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto. El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia. Considera inaceptable la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela dado que los errores advertidos en la sentencia de segunda instancia están latentes toda vez que la magistrada al momento de proferir sentencia que revocó una decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que en primer lugar, los argumentos no fueron debatidos en el recurso de apelación ni mucho menos en losTutela 113789 GUSTAVO NARANJO 5 alegatos de conclusión de Segunda Instancia, ni tampoco se tuvo en cuenta la norma vigente para el momento de los hechos, aplicando una norma posterior, desconociendo con ello, la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo. Asimismo, indicó que tampoco es de recibo el único argumento expuesto por la Sala a quo, en tanto estima que someter a su representado al trámite normal del recurso de
ello, la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo. Asimismo, indicó que tampoco es de recibo el único argumento expuesto por la Sala a quo, en tanto estima que someter a su representado al trámite normal del recurso de casación ocasionaría un perjuicio irremediable para GUSTAVO NARANJO por su avanzada edad (68 años) lo que no le permite entrar a una espera en el tiempo como mínimo cuatro (4) años, que es lo que en la actualidad se está demorando una sentencia de casación. Adicional a ello, plantea que su mandante se desempeña como servidor público, por tanto, solo tendrá la posibilidad de devengar salario hasta cuando cumpla 70 años, tiempo en el que seguramente no se habrá resuelto la casación. Por lo demás, insiste en los argumentos iniciales expuestos en el escrito de tutela. En consecuencia, solicita se revoque el fallo y se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Pereira para que emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala deTutela 113789
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6 Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento
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6 Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2017-00463 a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe el accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no estáTutela 113789 GUSTAVO NARANJO 7 habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que contra la
GUSTAVO NARANJO 7 habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, GUSTAVO NARANJO promovió el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio está en trámite por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos necesarios para adquirir los derechos laborales alegados. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Adicionalmente, tampoco se pro bó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.Tutela 113789
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8 Por lo demás, es manifiesto que GUSTAVO NARANJO
de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.Tutela 113789
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8 Por lo demás, es manifiesto que GUSTAVO NARANJO puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la impugnación. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura el impugnante, requiere que su litigio sea resuelto con premura en razón a su edad. De ahí que, se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa ante el Tribunal de cierre, como activó la protección de sus derechos a través del recurso de casación, deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual. Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.Tutela 113789
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9 Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
impugnado.Tutela 113789
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9 Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 23 septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO NARANJO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 113789
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria