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CSJ - STP12422-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12422-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12422-2020 Radicado 113813 Acta No. 271 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESfrente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción promovida por ANA LUISA DONCEL SALCEDO en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma sede, COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 113813

ANA LUISA DONCEL SALCEDO

2 De acuerdo con el escrito de tutela, ANA LUISA DONCEL SALCEDO demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. en un proceso ordinario laboral en el que pretendió que se declarara la nulidad de un traslado de fondo pensional; demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105039201800463, y frente a la cual se reconoció el derecho en primera instancia mediante fallo del 22 de marzo de 2019. Apelada dicha decisión, en sentencia del 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el pronunciamiento de primer grado y, en su lugar,

derecho en primera instancia mediante fallo del 22 de marzo de 2019. Apelada dicha decisión, en sentencia del 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el pronunciamiento de primer grado y, en su lugar, absolvió a las partes requeridas de todas las pretensiones de la demanda incoada en su contra, sin que dicho fallo le fuera notificado a la actora ni se hubiera fijado en los correspondientes edictos.

Precisó que su abogada radicó un memorial el 24 de junio en el que solicitó la notificación de dicha providencia, pero que dicha petición no había sido resuelta al momento de interponer la acción de tutela. Por considerar que la sentencia de segunda instancia es vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , ANA LUISA DONCEL SALCEDO pidió que ésta se dejara sin efecto y que se ordenara la emisión de un nuevo proveído favorable a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATUTELA 113813

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1. Por auto del 6 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y partes vinculadas.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que conoció del proceso ordinario referido en la petición de amparo y que el fallo de segunda instancia fue leído el 3 de marzo de 2020. También señaló que la solicitud presentada por la apoderada de la actora fue resuelta el 27

petición de amparo y que el fallo de segunda instancia fue leído el 3 de marzo de 2020. También señaló que la solicitud presentada por la apoderada de la actora fue resuelta el 27 de julio de 2020, cuando se le envió a dicha abogada, por correo electrónico, una copia del audio de la audiencia de lectura de la providencia mencionada. No se pronunció sobre la pretensión de revocatoria del proveído cuestionado.

3. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá recordó que en sentencia del 22 de 2019 ese Despacho declaró la nulidad del traslado de la actora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; decisión que fue apelada por las demandadas dentro del término establecido en la Ley.

4. COLPENSIONES, por su parte, señaló que la providencia cuestionada no desconoce los derechos fundamentales de la parte accionante toda vez que la misma cumplió con la carga argumentativa que se requiere para apartarse de la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral, de acuerdo con los principios de autonomíaTUTELA 113813

ANA LUISA DONCEL SALCEDO 4 e independencia de los funcionarios judiciales. Igualmente, consideró que en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permiten predicar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, por cuanto el tribunal accionado: (i) falló con fundamento en las normas vigentes y aplicables a la

establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permiten predicar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, por cuanto el tribunal accionado: (i) falló con fundamento en las normas vigentes y aplicables a la materia; (ii) aplicó los preceptos constitucionales; (iii) aplicó la jurisprudencia existente y, (iv) en todo caso, no se observa que sus actuaciones hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, agregó que, de acceder a las pretensiones de este amparo, no solo se estaría desconociendo la autonomía que se predica en cabeza de las autoridades con funciones jurisdiccionales, sino que, además, se estaría afectando gravemente el patrimonio del Estado, por el enorme impacto fiscal que implicaría el traslado de régimen que pretende la demandante.

5. Por último, PORVENIR S.A. relató que la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia apelada, lo que implica que no agotó previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

6. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 18 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante, (ii) dejó sin efecto la sentencia del 3 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del TribunalTUTELA 113813

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de la accionante, (ii) dejó sin efecto la sentencia del 3 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del TribunalTUTELA 113813

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5 Superior de Bogotá, (iii) ordenó al citado tribunal que emitiera un nuevo pronunciamiento de segundo grado y (iv) exhortó a dicha autoridad judicial a que no se apartara de la jurisprudencia de esta Corporación. Todo lo anterior, por cuanto encontró que la Sala accionada “(…) sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.”. Recordó en que las decisiones precitadas la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente, también encontró que el tribunal “tampoco acertó al establecer que la demandante tenía la obligación de ilustrarse sobre las consecuencias del traslado de régimen, dado que esa carga la tiene la administradora de fondos de pensiones, según se explicó previamente y se precisó, entre

demandante tenía la obligación de ilustrarse sobre las consecuencias del traslado de régimen, dado que esa carga la tiene la administradora de fondos de pensiones, según se explicó previamente y se precisó, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2019.”. Por último, precisó que la autoridad demandada “se equivocó al señalar que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición constituía un obstáculo para la ineficacia de su traslado, en tanto tal conclusión es opuesta de las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme con las cuales tal declaración no está supeditada a los beneficiarios del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”. En síntesis, para el a quo, el tribunal sí incurrió en el desconocimiento del precedente que ha vertido la Corte comoTUTELA 113813 ANA LUISA DONCEL SALCEDO 6 tribunal de casación en materia laboral, al tiempo que no expuso razones suficientes que justifiquen su alejamiento. Bajo este razonamiento, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y procedió a conceder el amparo, pese a que la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo. Sobre este último punto, añadió que el requisito de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial debe flexibilizarse en el presente caso “dada la connotación de los hechos aludidos y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías superiores de aquella mantener el fallo cuestionado.”.

defensa judicial debe flexibilizarse en el presente caso “dada la connotación de los hechos aludidos y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías superiores de aquella mantener el fallo cuestionado.”. Esta sentencia contó con una aclaración y un salvamento de voto.

7. Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES impugnó el proveído de primer grado al considerar que el mismo desconoce la autonomía que se predica en cabeza de las autoridades judiciales en general y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en particular, al momento de interpretar y aplicar la norma al caso particular en el proceso ordinario. Igualmente, en la fundamentación de la alzada, esa administradora reiteró los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda de amparo.TUTELA 113813

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8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 21 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 1 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de agosto de 2020, por medio de la cual se revocó una providencia ordinaria de la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, se encuentra, o no, ajustada a derecho.TUTELA 113813

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4. Al respecto, lo primero que se debe indicar es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala ha sostenido que la prosperidad de la acción de tutela está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto

misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.

5. Respecto al asunto que ahora nos ocupa, debe la Sala anunciar, desde ya, que confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: (i) si bien puede existir cierta discusión en punto de la “flexibilización” realizada por el a quo en punto del cumplimiento del requisito de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.TUTELA 113813

ANA LUISA DONCEL SALCEDO 9 -por no haber interpuesto el recurso de casación en contra de la providencia acusada-, lo cierto es que en este caso no es necesario verificar la interposición de dicho mecanismo por cuanto la naturaleza de la providencia emitida por el tribunal accionado implica que contra ella no procede el

de la providencia acusada-, lo cierto es que en este caso no es necesario verificar la interposición de dicho mecanismo por cuanto la naturaleza de la providencia emitida por el tribunal accionado implica que contra ella no procede el recurso extraordinario de casación; y (ii) tal y como lo evidenció la Sala de Casación Laboral, la sentencia ordinaria de segunda instancia emitida el 3 de marzo de 2020 adolece de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial conocida como “desconocimiento del precedente”.

6. Ahora bien, en lo tocante a las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario advertir que se encuentran satisfechos todos los supuestos, por cuanto: (i) la discusión planteada es de evidente naturaleza constitucional, en la medida en que ella gira en torno a la materialización de los derechos contenidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución; (ii) a pesar de que contra la sentencia acusada no se agotó el recurso de casación, la Corte advierte que el mismo puede ser flexibilizado, en atención a la evidente y grosera presencia de la causal específica de procedibilidad;

(iii) se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) no se trata de irregularidad procesal, sino sustancial; (v) se puede observar que los hechos que originaron la vulneración y los derechos afectados fueron identificados claramente por la actora y (vi) la providencia acusada no se trata de una sentencia de tutela.TUTELA 113813

observar que los hechos que originaron la vulneración y los derechos afectados fueron identificados claramente por la actora y (vi) la providencia acusada no se trata de una sentencia de tutela.TUTELA 113813

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7. Frente al requisito que exige el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debe la Corte advertir que, a pesar de que en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, en esta ocasión, es posible pasar por alto dicho requerimiento ante la concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2.

Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: ‘(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del

implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7. Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de 2 Esto lo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones STP-12082-2019, STP-17447-2019 y STP-9494-2020.3 Sentencia T-259 de 2012.4 Sentencia T411-04, reiterada en T-888-10 y T-886 de 2013.5 Sentencias T-573-97 y T-329-96.6 Sentencia T-567-98.7 Sentencia T-521 de 2015.TUTELA 113813 ANA LUISA DONCEL SALCEDO 11 salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional.

8. Determinada la procedibilidad formal de la presente acción de tutela, corresponde ahora determinar su procedibilidad material mediante la verificación del cumplimiento de alguna de las causales específicas que ya

régimen pensional.

8. Determinada la procedibilidad formal de la presente acción de tutela, corresponde ahora determinar su procedibilidad material mediante la verificación del cumplimiento de alguna de las causales específicas que ya fueron reseñadas. Sobre este punto, tal y como fue anunciado anteriormente, la Sala encuentra que el a quo acertó al declarar probada la causal conocida como “desconocimiento del precedente”.

Esta hipótesis, en efecto, se concreta cuando la autoridad judicial se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre o de autoridades homólogas, con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión que es objeto de censura, indicó que no era procedente conceder la nulidad del traslado de régimen por dos razones: (i) porque, si bien puede ser cierto que en su momento la actora pudo no contar con todos los datos necesarios para tomar unTUTELA 113813 ANA LUISA DONCEL SALCEDO 12 decisión verdaderamente informada en relación con el traslado de régimen pensional, lo cierto es que ello no la exonera a ella de ilustrarse por sus propios medios de las consecuencias jurídicas que conlleva dicho traslado y (ii) por

traslado de régimen pensional, lo cierto es que ello no la exonera a ella de ilustrarse por sus propios medios de las consecuencias jurídicas que conlleva dicho traslado y (ii) por cuanto ella no estaba cobijada en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la nulidad de los traslados pensionales tiene como finalidad proteger a las personas que perdieron expectativas legítimas con la transferencia, concretamente, a los beneficiarios del régimen de transición. Como ya lo ha dicho esta Corte, dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, CSJ STP17447-2019, y CSJ STP 9494-2020, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, CSJ SL 31314, y CSJ SL 33083, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4426-2019, puntualizó que no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando

no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas salas de decisión de los tribunales, sino que operaTUTELA 113813 ANA LUISA DONCEL SALCEDO 13 en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la decisión CSJ SL1688-2019, la Sala de Casación Laboral puntualizó: “4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.

la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.TUTELA 113813

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14 De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información;

ANA LUISA DONCEL SALCEDO

14 De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato.” (negrilla fuera del texto original). Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la administradora del fondo de pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, indicó: “(…) el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones. De una parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no invocó. Así, incurrió en un primer error porque pese a que analizó la demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis.

demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza deTUTELA 113813 ANA LUISA DONCEL SALCEDO 15 estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a

En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó la Corte en sentencias CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019: ‘1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente (…) En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse « que existe una

100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse « que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar aTUTELA 113813 ANA LUISA DONCEL SALCEDO 16 los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y

opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de p

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