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CSJ - STP12422-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12422-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12422-2022 Radicación Nº. 126298 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEDUY OLMEY GIRALDO GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso penal adelantado en su contra radicado con número 2015-00185-01.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la Presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio y su Secretaría y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne-CPAMSEB.CUI 11001020400020220186000

Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón

II. HECHOS

3. LEDUY OLMEY GIRALDO GARZÓN fue condenado el 13 de febrero de 2018, por el delito de homicidio agravado, en el asunto penal seguido en su contra con radicado número 2015-00185-01.Tal determinación fue impugnada y remitida al superior.

4. El 14 de junio de 2022, GIRALDO GARZÓN elevó petición de información dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a efectos de obtener el

al superior.

4. El 14 de junio de 2022, GIRALDO GARZÓN elevó petición de información dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a efectos de obtener el pronunciamiento de la segunda instancia frente a la alzada promovida.

5. Acude el citado ciudadano a la tutela, por cuanto la Sala demandada (i) a la fecha no ha resuelto su requerimiento y (ii) no ha emitido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto en contra del fallo condenatorio, lo que considera, transgrede sus derechos fundamentales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 8 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados

2CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que el expediente arribó a esa Corporación el 10 de abril de 2018, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena emitida en el radicado número 2015-00185.

Manifestó que, como medida de descongestión y en virtud del Acuerdo PCSJA22-11918, se creó el despacho 402 al que le fueron remitidos 180 procesos penales, los cuales deben evacuarse de manera equitativa; y, para el caso en concreto, se le asignó el turno Nro. 16.

al que le fueron remitidos 180 procesos penales, los cuales deben evacuarse de manera equitativa; y, para el caso en concreto, se le asignó el turno Nro. 16. Resaltó que ese Distrito Judicial es el más congestionado del país, situación que ha sido puesto en conocimiento tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de las Altas Cortes, con miras a obtener una pronta y definitiva solución ante la excesiva carga laboral, por lo que la tardanza denunciada no es atribuible a causas de negación del servicio o desatención de los deberes impuestos por la función jurisdiccional.

8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, señaló que el expediente fue recibido el 10 de abril de 2018; sin embargo, recalcó la congestión de esa Corporación, el respeto por la resolución del recurso por el orden de ingreso al despacho, además los múltiples asuntos que deben ser resueltos.

3CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón Frente a la petición censurada, la cual adjuntó el interesado con estampilla de la cárcel, manifestó que, a la fecha, no la ha recibido.

9. El director de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad El Barne, informó que la petición elevada por el demandante, fue remitida por la oficina jurídica al correo electrónico

prestsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co, de lo cual allegó soporte.

fue remitida por la oficina jurídica al correo electrónico prestsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co, de lo cual allegó soporte. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, indicó que emitida la sentencia, impugnada y concedido el recurso, el proceso fue remitido al superior mediante oficio número 996 del 16 de marzo de 2018.

11. La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2022, remitió al despacho del Magistrado en descongestión de la Sala Penal de ese Tribunal la petición elevada por GIRALDO GARZÓN, a efectos de que se tramite, lo que fue informado en la misma fecha al interesado mediante oficio TSVSG22-700.

4CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de LEDUY OLMEY GIRALDO GARZÓN , que se dirige contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio.

13. De acuerdo con el contenido de la protesta

demanda de tutela promovida a favor de LEDUY OLMEY GIRALDO GARZÓN , que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

13. De acuerdo con el contenido de la protesta constitucional, se advierten dos (2) problemas jurídicos a resolver. 13.1. El primero, guarda relación con determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesiona el derecho fundamental de petición de LEDUY OLMEY GIRALDO GARZÓN, porque, presuntamente, ha tardado más de dos (2) meses en resolver su solicitud de información «acerca del proceso o estado de la apelación» elevada al interior del radicado 2015-00185. 13.2. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

5CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ STP-629-2016 y STP6234-2022, entre otras). 13.3. Ello obedece a que la inconformidad del

oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ STP-629-2016 y STP6234-2022, entre otras). 13.3. Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente falta de resolución de su solicitud de información respecto a la definición de la alzada propuesta al interior de la mencionada causa, donde el actor fue condenado el delito de homicidio agravado. 13.4. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. 13.4.1. En el caso sub judice, se advierte que (i) elevada la petición por el actor la cual iba dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, fue remitida por el establecimiento carcelario el 14 de junio de 2022 al correo electrónico prestsvvc@cendoj.gov.co,que el cual corresponde a la Presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio 2; (ii) en razón a ello, con auto del 14 de septiembre del año en curso, esta Sala vinculó a la Presidencia del citado Tribunal, 2 El correo electrónico de la Sala accionada es ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón quien a través de su Secretaría manifestó que mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2022, remitió al

6CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón quien a través de su Secretaría manifestó que mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2022, remitió al despacho del Magistrado en descongestión de la Sala Penal de ese Tribunal la petición elevada por GIRALDO GARZÓN, a efectos de que se imparta el respectivo trámite, lo que fue informado en la misma fecha al interesado mediante oficio TSVSG22-700. 13.4.2. Por consiguiente, se logra concluir que solo hasta el 15 de septiembre de 2022, esto es, en el desarrollo de este trámite constitucional, la Presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio dio traslado de la petición que echa de menos el interesado a la Sala competente, situación que fue informada al accionante. Por tal razón, no es posible endilgar vulneración alguna a la Sala Penal de ese Tribunal, pues, como se vio, a la fecha de la presentación de este mecanismo no la conocía, encontrándose en curso su resolución. 13.5. El segundo problema jurídico, se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesiona el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque, presuntamente, ha tardado en resolver la apelación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2018 dentro del radicado 2015-00185, donde el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 7CUI 11001020400020220186000

de febrero de 2018 dentro del radicado 2015-00185, donde el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 7CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón 13.5.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 13.5.2. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha

estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos 8CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). 13.5.3. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en

solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del 9CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 13.5.4. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). 13.5.5. Estudiado el expediente de tutela, la Corte advierte que el asunto cuestionado arribó a la Corporación demandada el 10 de abril de 2018, asignado al despacho Nro. 3 de esa Sala en esa fecha; no obstante, en virtud de una medida de descongestión, fue enviado al despacho Nro. 402

demandada el 10 de abril de 2018, asignado al despacho Nro. 3 de esa Sala en esa fecha; no obstante, en virtud de una medida de descongestión, fue enviado al despacho Nro. 402 transitorio el 25 de febrero del año en curso, asignándose el tueno Nro. 16 para su resolución, ello en respeto del orden de ingreso y egreso de los asuntos. 10CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón 13.5.6. Si bien es cierto, ese plazo supera el término fijado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto; 5 días para que la Sala estudie y decida; y 10 días para la lectura), también lo es que, como lo advirtiera la Sala accionada, el expediente se encuentra en turno, en tanto que, los asuntos son tramitados en orden de llegada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19983. 13.5.7. De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden dar prelación al radicado 2015-0018501 , porque la tardanza en la definición de la alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia está justificada , máxime que se advierte la congestión judicial de la Corporación accionada, debido a la carga laboral de ese distrito. 13.5.8. Por ende, el procesado debe aguardar a que su

condenatoria de primera instancia está justificada , máxime que se advierte la congestión judicial de la Corporación accionada, debido a la carga laboral de ese distrito. 13.5.8. Por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, según su turno de ingreso. 13.5.9. Es necesario que LEDUY OLMEY GIRALDO GARZÓN comprenda que tampoco puede valerse de la acción de tutela para alterar el egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. 3 ARTICULO 18 . ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 11CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).

14. En consecuencia, se negará el amparo en este punto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020220186000 Radicado Nro.126298 Tutela de primera instancia Leduy Olmey Giraldo Garzón

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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