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CSJ - STP12423-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12423-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12423-2020 Radicado 113870 Acta No. 271 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESfrente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción promovida por MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma sede, COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y

PROTECCIÓN S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 113870

MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ

2 De acuerdo con el escrito de tutela, ANA LUISA DONCEL SALCEDO demandó a COLPENSIONES, a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. en un proceso ordinario laboral en el que pretendió que se declarara la nulidad de un traslado de régimen pensional, ocurrido en el año 2003; demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105010201700197, y frente a la cual se reconoció el derecho en primera instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2018. Apelada dicha

de Bogotá, bajo el radicado 110013105010201700197, y frente a la cual se reconoció el derecho en primera instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2018. Apelada dicha decisión, en sentencia del 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el pronunciamiento de primer grado y, en su lugar, absolvió a las partes requeridas de todas las pretensiones de la demanda incoada en su contra.

Alegó que el ad quem no accedió a lo pretendido al estimar que «no se le causó ningún perjuicio por no ser beneficiaria del régimen de transición […]» , aunado a que si bien aclaró que «la suscripción del formulario de afiliación no es el argumento para negar las pretensiones […], si lo destaca como un punto en contra de ella al estudiar el caso»; asimismo, enfatizó en que se desconoció «[…] el precedente vertical al limitar sin justificación alguna la aplicación de línea jurisprudencial de su órgano de cierre la CSJ Sala de Casación Laboral y más en un tema con fundamentos tan claros como lo es la ineficacia del traslado». Por considerar que la sentencia de segunda instancia es vulneratoria de sus derechos fundamentales al debidoTUTELA 113870 MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 3 proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, seguridad social y mínimo vital , MARÍA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ pidió que ésta se dejara sin efecto y que se

3 proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, seguridad social y mínimo vital , MARÍA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ pidió que ésta se dejara sin efecto y que se ordenara la emisión de un nuevo proveído favorable a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y partes vinculadas.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció al interior del presente trámite constitucional, a pesar de haber sido oportunamente notificado del mismo.

3. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a enviar copia íntegra del expediente, sin emitir pronunciamiento alguno en punto de los hechos o pretensiones de la demanda.

4. COLPENSIONES, por su parte, señaló que, en efecto, la accionante presentó una solicitud de traslado de régimen el 22 de noviembre de 2016, solicitud que fue resuelta de fondo el 9 de mayo de 2020 cuando se le indicó que no era procedente el traslado por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad prevista para que pudiera pensionarse.

En todo caso, manifestó que es cierto que la actora promovióTUTELA 113870 MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 4 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, estrado que emitió fallo de primera instancia el 31 de octubre de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda. Apelado dicho fallo por PROTECCIÓN S.A., el mismo fue revocado en decisión del 3 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a dicha decisión no se agotó el trámite de casación. A continuación, afirmó que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia en aplicación de los criterios jurisprudenciales vertidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales la ineficacia del traslado de régimen sólo procede frente a aquellas personas que sean beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues no evidenció la presencia de ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela en contra de las providencias judiciales, a más que no se cumple con el principio de subsidiariedad en tanto la actora no agotó el recurso extraordinario de casación.

5. Acto seguido, PORVENIR S.A. relató que la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante no interpuso

actora no agotó el recurso extraordinario de casación.

5. Acto seguido, PORVENIR S.A. relató que la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia apelada, lo que implica que no agotó previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaTUTELA 113870

MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 5 judicial. De todas maneras, manifestó que del formulario de afiliación que fue aportado al proceso ordinario laboral quedó claro que la actora: (i) conocía de su derecho a retractarse; (ii) fue debidamente asesorada respecto de la financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual; (iii) no estaba amparada por el régimen de transición; (iv) conocía de los requisitos para acceder a una pensión en el régimen de ahorro individual y (v) tomó la decisión de manera libre espontánea y sin presiones. Por último, señaló que, en todo caso, la accionante no puede venir ahora a manifestar que fue engañada en un proceso de traslado que ocurrió en el año 2003, máxime cuando sobre ella pesa un deber de informarse sobre las consecuencias jurídicas del traslado de régimen pensional.

6. Por último, PROTECCIÓN S.A. manifestó que no es de su competencia manifestarse respecto del trámite dado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al presente asunto, toda vez que en sede de tutela solamente se puede verificar si se siguió el procedimiento judicial que se

su competencia manifestarse respecto del trámite dado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al presente asunto, toda vez que en sede de tutela solamente se puede verificar si se siguió el procedimiento judicial que se encuentra previsto en la Ley. Tampoco se pronunciaron frente a las pretensiones de la actora, por considerar que, frente a ellos, no existe “causa pretendi” en el presente trámite constitucional.

7. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió la tutela de los derechos fundamentales de la accionante, (ii) dejó sin efecto laTUTELA 113870

MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 6 sentencia del 3 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (iii) ordenó al citado tribunal que emitiera un nuevo pronunciamiento de segundo grado y (iv) exhortó a dicha autoridad judicial a que no se apartara de la jurisprudencia de esta Corporación. Todo lo anterior, por cuanto encontró que “(…) (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la

su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.”. A continuación, señaló que “[b]ajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social.”. Seguidamente, precisó que “[a] este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos.”. Finalmente, y por las razones anteriormente esbozadas, concluyó que “[e]n esos términos, los argumentos aquí esbozados sonTUTELA 113870

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Finalmente, y por las razones anteriormente esbozadas, concluyó que “[e]n esos términos, los argumentos aquí esbozados sonTUTELA 113870 MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 7 suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones, Porvenir y Protección S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.”. En síntesis, para el a quo, el tribunal sí incurrió en el desconocimiento del precedente que ha vertido la Corte como tribunal de casación en materia laboral, al tiempo que no expuso razones suficientes que justifiquen su alejamiento. Bajo este razonamiento, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y procedió a conceder el amparo, pese a que la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo. Sobre este último punto, añadió que el requisito de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial debe flexibilizarse en el presente caso dado que “(…) dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse

reparo. Sobre este último punto, añadió que el requisito de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial debe flexibilizarse en el presente caso dado que “(…) dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez.”. En cualquier caso, a la anterior reflexión le agregó que “[l]o dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque laTUTELA 113870 MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 8 jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio.”.

8. Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES impugnó el proveído de primer grado al considerar que el mismo desconoce la autonomía que se predica en cabeza de las autoridades judiciales en general y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en particular, al momento de

impugnó el proveído de primer grado al considerar que el mismo desconoce la autonomía que se predica en cabeza de las autoridades judiciales en general y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en particular, al momento de interpretar y aplicar la norma al caso particular en el proceso ordinario. Igualmente, en la fundamentación de la alzada, esa administradora reiteró los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda de amparo.

9. La impugnación le fue concedida mediante auto del 11 de noviembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.TUTELA 113870

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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de octubre de 2020, por medio de la cual se revocó una providencia ordinaria de la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, se encuentra, o no, ajustada a derecho.

4. Al respecto, lo primero que se debe indicar es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala ha sostenido que la prosperidad de la acción de tutela está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.TUTELA 113870

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10 Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica

de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.

5. Respecto al asunto que ahora nos ocupa, debe la Sala anunciar, desde ya, que confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: (i) si bien puede existir cierta discusión en punto de la “flexibilización” realizada por el a quo en punto del cumplimiento del requisito de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -por no haber interpuesto el recurso de casación en contra de la providencia acusada-, lo cierto es que en este caso no es necesario verificar la interposición de dicho mecanismo por cuanto la naturaleza de la providencia emitida por el tribunal accionado implica que contra ella no procede el recurso extraordinario de casación; y (ii) tal y como lo evidenció la Sala de Casación Laboral, la sentencia ordinaria de segunda instancia emitida el 3 de marzo de 2020 adolece de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial conocida como “desconocimiento del precedente”.TUTELA 113870

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de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial conocida como “desconocimiento del precedente”.TUTELA 113870

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6. Ahora bien, en lo tocante a las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario advertir que se encuentran satisfechos todos los supuestos, por cuanto: (i) la discusión planteada es de evidente naturaleza constitucional, en la medida en que ella gira en torno a la materialización de los derechos contenidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución; (ii) a pesar de que contra la sentencia acusada no se agotó el recurso de casación, la Corte advierte que el mismo puede ser flexibilizado, en atención a la evidente y grosera presencia de la causal específica de procedibilidad;

(iii) se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) no se trata de irregularidad procesal, sino sustancial; (v) se puede observar que los hechos que originaron la vulneración y los derechos afectados fueron identificados claramente por la actora y (vi) la providencia acusada no se trata de una sentencia de tutela.

7. Frente al requisito que exige el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debe la Corte advertir que, a pesar de que en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, en esta ocasión, es posible pasar por alto dicho requerimiento ante la concurrencia de la causal específica de

judicial, debe la Corte advertir que, a pesar de que en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, en esta ocasión, es posible pasar por alto dicho requerimiento ante la concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. 2 Esto lo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones STP-12082-2019, STP-17447-2019 y STP-9494-2020.TUTELA 113870

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12 Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: ‘(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla causaría un daño de mayor entidad constitucional que el

desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7. Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional.

8. Determinada la procedibilidad formal de la presente acción de tutela, corresponde ahora determinar su procedibilidad material mediante la verificación del cumplimiento de alguna de las causales específicas que ya fueron reseñadas. Sobre este punto, tal y como fue 3 Sentencia T-259 de 2012.4 Sentencia T411-04, reiterada en T-888-10 y T-886 de 2013.5 Sentencias T-573-97 y T-329-96.6 Sentencia T-567-98.7 Sentencia T-521 de 2015.TUTELA 113870

MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 13 anunciado anteriormente, la Sala encuentra que el a quo acertó al declarar probada la causal conocida como “desconocimiento del precedente”.

MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 13 anunciado anteriormente, la Sala encuentra que el a quo acertó al declarar probada la causal conocida como “desconocimiento del precedente”. Esta hipótesis, en efecto, se concreta cuando la autoridad judicial se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre o de autoridades homólogas, con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión que es objeto de censura, indicó que no era procedente conceder la nulidad del traslado de régimen por dos razones: (i) porque, si bien puede ser cierto que en su momento la actora pudo no contar con todos los datos necesarios para tomar un decisión verdaderamente informada en relación con el traslado de régimen pensional, lo cierto es que ello no la exonera a ella de ilustrarse por sus propios medios de las consecuencias jurídicas que conlleva dicho traslado y (ii) por cuanto ella no estaba cobijada en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la nulidad de los traslados pensionales tiene como finalidad proteger a las personas que perdieron expectativas legítimas con la transferencia, concretamente, a los beneficiarios del régimen de transición.TUTELA 113870

de los traslados pensionales tiene como finalidad proteger a las personas que perdieron expectativas legítimas con la transferencia, concretamente, a los beneficiarios del régimen de transición.TUTELA 113870

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14 Como ya lo ha dicho esta Corte, dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, CSJ STP17447, y CSJ STP 9494-2020, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, CSJ SL 31314, y CSJ SL 33083, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4426-2019, puntualizó que no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas salas de decisión de los tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo.

en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la decisión CSJ SL1688-2019, la Sala de Casación Laboral puntualizó: “4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado seTUTELA 113870 MARIA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ 15 cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083,

incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del

(ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato.” (negrilla fuera del texto original). Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la administradora del fondo de pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media.TUTELA 113870

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16 Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, indicó: “(…) el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones. De una parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no invocó. Así, incurrió en un primer error porque pese a que analizó la demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son

un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado

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