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CSJ - STP12423-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12423-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12423-2022 Radicación N. 126365 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto laboral radicado con número 05001310502120160127700.CUI 11001020400020220188700

Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

2. En tal actuación se vinculó a al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

II. HECHOS

3. Blanca Libia López Velásquez promovió demanda laboral contra PROTECCIÓN S.A, a efectos de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 25 de noviembre de 2011 y los intereses de mora. Tal asunto fue radicado con número 2016 0127700.

4. El proceso le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín; despacho que, mediante sentencia del

25 de noviembre de 2011 y los intereses de mora. Tal asunto fue radicado con número 2016 0127700.

4. El proceso le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín; despacho que, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, condenó a la parte demandada a reconocer y cancelar a la actora la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de noviembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo, con base en el principio de la condición más beneficiosa.

5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 8 de octubre de 2019, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia que ordenó la devolución de saldos con los rendimientos financieros, para en su lugar ORDENARLE a

2CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la Sra. Blanca Libia López Velásquez, hacer la devolución de los saldos por ella recibidos, debidamente indexados desde la fecha en que recibió el pago de la devolución de saldos y hasta la fecha efectiva del pago de esta orden, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de reconocer la pensión de invalidez aplicando el régimen de transición, pero haciendo el salto normativo de la

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de reconocer la pensión de invalidez aplicando el régimen de transición, pero haciendo el salto normativo de la L 860 de 2003 al Dcto 758 de 1990 y no con base en la L 100 de 1993 pura, como se dijo en primera instancia».

6. Por lo anterior, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL647-2022 del 7 de marzo de 2022, que casó la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín; y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, a partir del 28 de mayo de 2017, a favor de la señora Blanca Libia López Velásquez.

7. Inconforme con la decisión, PROTECCIÓN S.A. promovió tutela; dado que, en su criterio, incurrió la Sala demandada en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al disponer

3CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por deficiencia física psíquica o sensorial con base en el

Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por deficiencia física psíquica o sensorial con base en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues solo está dispuesta normativamente para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, no siendo aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunado a lo anterior, manifestó que tal determinación no solo estructuró una violación directa a la Constitución Política; sino además un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia; dado que, reconoció esa pensión especial, la cual no fue objeto de pretensión en la demanda laboral ni debatida en el proceso judicial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS

8. Con auto del 12 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión censurada siguió el precedente de la Corte en esos asuntos, justificó razonadamente y enunció las providencias en las

4CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

justificó razonadamente y enunció las providencias en las 4CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que apoyó su determinación. Respecto a la inconformidad del tutelante, afirmó que esa Corporación casó el fallo y se constituyó en Tribunal para resolver la apelación de las partes, encontrándose revestido de “los deberes, obligaciones y poderes por el ordenamiento jurídico al juez de instancia”. Bajo tal panorama, resaltó en la decisión que, al estar «de por medio reglas y derechos de rango constitucional fundamental que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión de una persona de especial protección […] que podrían verse afectados y que la Corte, al fungir como como tribunal de instancia, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales », era necesario interpretar la demanda y, fue así como, a la luz de las normas vigentes, descendió al estudio del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lo que su criterio, no resulta caprichoso ni amañado, sino que, por el contrario, respalda los pilares de la seguridad social. Recalcó que, al encontrarse satisfechos los requisitos para el reconocimiento pensional, no era dable para la Sala, someter a la entonces demandante, quien ostenta una pérdida de capacidad laboral del 58.80% y tiene más de 60 5CUI 11001020400020220188700

para el reconocimiento pensional, no era dable para la Sala, someter a la entonces demandante, quien ostenta una pérdida de capacidad laboral del 58.80% y tiene más de 60 5CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. años, a un nuevo proceso judicial y así se sustentó debidamente en la sentencia.

10. El apoderado judicial de la señora Blanca Libia López Velásquez, demandante en el proceso laboral, solicitó se niegue el amparo invocado; en razón a que, los asuntos que se ponen en consideración en dicha jurisdicción fueron resueltos con arreglo al ordenamiento legal y Constitucional.

En cuanto a la congruencia al momento de emitir sentencia indicó que, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables, el juzgador se puede pronunciar acerca de ellos, porque se entiende que estos van implícitos en el recurso de alzada así la parte no haya recurrido acerca de ellos, por lo que en la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y protectora de derechos fundamentales tenía la potestad de dar aplicación al principio iura novit curia1.

11. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio2. 1 Al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las

constitucional, guardaron silencio2. 1 Al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen -juicio de adecuación normativa (SL3209-20020). 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 6CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PROTECCIÓN S.A., contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de

configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

14. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un 7CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

14.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

14.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican 8CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

14.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario

Constitución.

14.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

15. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

9CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 15.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya

agotaron los medios de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

16. Presuntos defectos material o sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. 16.1. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los

10CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vicios alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es

Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vicios alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; 11CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.3 16.2. Por su parte, un defecto procedimental se estructura, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, bajo dos modalidades (i) defecto procedimental absoluto, esto es cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto especifico o ( ii) por exceso ritual manifiesto , esto es cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia4. 16.3 Respeto al desconocimiento del precedente, este se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.

vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 3 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 4 Cfr. Sentencia CC T-367-2018. 12CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 16.4. En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado: La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido,

justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.

33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis5. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio 6, lo cual se presenta 5 Sentencia T-888 de 2010. 6 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

13CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata7; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución8. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 9. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el

En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 9. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior10, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales11.

34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato 7 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 8 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 9 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su

9 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 10 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 11 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 14CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

17. En este caso, la parte actora refiere que en la sentencia emitida por la Sala accionada SL647-2022 del 7 de marzo de 2022, se incurrió en defecto material o sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución; en razón a que, en síntesis la Corporación accionada reconoció el derecho a una pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más y 1000 semanas con fundamento en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: i) pese a que en el proceso no se pretendió el reconocimiento de dicha pensión; y ii) aplicando al caso debatido una norma propia del régimen de prima media con prestación definida, que no tiene consagración legal ni aplicación en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

18. Examinada la determinación confutada, se advierte

prima media con prestación definida, que no tiene consagración legal ni aplicación en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

18. Examinada la determinación confutada, se advierte que la Sala demandada precisó que su decisión se encontraba cimentada en la garantía del acceso a la seguridad social, específicamente, a la pensión de una persona de especial protección. 18.1. Precisamente, se advierte en la sentencia objetada que la parte demandante propuso un único cargo en la modalidad de interpretación errónea de los de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del

15CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993. El argumento de su libelo era la errónea, a su parecer, interpretación del Tribunal en relación con el principio de la condición más beneficiosa al reconocer la pensión de invalidez, en tanto dio un salto normativo de la Ley 869 de 2003 y acudió al Acuerdo 049 de 1990. 18.2. La Sala de Casación examinó su reparo y concretó los elementos fácticos que no eran objetos de contradicción, tales como: i) afiliación a Protección S.A. el 1º de agosto de 1995; ii) calificación con una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, estructurada el 25 de noviembre 2011; iii) la

tales como: i) afiliación a Protección S.A. el 1º de agosto de 1995; ii) calificación con una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, estructurada el 25 de noviembre 2011; iii) la señora Blanca Libia López Velásquez no tenía 50 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a dicha estructuración, ni 26 en el último, exigidas por las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, respectivamente; y, iv) en toda su vida laboral cotizó al sistema pensional un total de 1049.71 semanas. 18.3. Analizado el contexto, la citada Corporación encontró demostrado que el fallador cometió el error jurídico alegado; en tanto la norma que regula la pensión de invalidez reclamada era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que se encontraba vigente al momento en que aquella se estructuró. 18.4. Al emitir la sentencia de instancia, orientó su determinación a establecer si la demandante era beneficiaria de la pensión de invalidez de origen común, con base en el 16CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de condición más beneficiosa. 18.4.1. Examinado el plenario, concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto no se cumplió con el requisito de que la fecha de la estructuración del estado de invalidez haya ocurrido entre el

18.4.1. Examinado el plenario, concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto no se cumplió con el requisito de que la fecha de la estructuración del estado de invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 e igual calenda de 2006. 18.4.2. No obstante lo anterior manifestó: «(…) si bien la demanda inicial no es un ejemplo a seguir, ni abordó debidamente los derechos de la demandante, resulta necesario, en este caso específico, dar cumplimiento al deber del juez de interpretarla, pues están de por medio reglas y derechos de rango constitucional fundamental que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión de una persona de especial protección, como lo anotó el a quo, que podrían verse afectados y que la Corte, al fungir como como tribunal de instancia, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso». 18.4.3. Por consiguiente, señaló que en el asunto, se estaba ante una prestación con carácter de derecho fundamental; además de sobrevenir un hecho sobreviniente, esto es, el cumplimiento de los 55 años, lo que si bien cuando presentó la acción no se reunía el requisito de la edad, ello se surtió en el trámite del proceso, por lo que se hacía 17CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

17CUI 11001020400020220188700 Radicado interno 126365 Tutela de primera instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. obligatoria entender que la afectada llenaba la totalidad de los presupuestos exigidos para el reconocimiento pensional.

19. Precisamente, advierte la Corte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el proveído objeto de censura no se torna arbitrario, en efecto, en su rol de juez de instancia, al casar la sentencia emitida por el Tribunal, la Corporación judicial querellada, encontró satisfechos los requisitos para el reconocimiento pensional y así lo sustentó, apoyado en las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral CSJ SL42582021 , CSJ SL54372021, CSJ SL3413-2021 y CSJ SL1100-2021.

20. Ahora, en cuanto al reparo que el libelista hace a la Sala demandada porque quebrantó el principio de congruencia, estima la Sal

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