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CSJ - STP12424-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12424-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12424-2020 Radicación No. 113790 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por su homóloga Civil.

Al trámite fueron vinculados la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Procurador General de la Nación y todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 11001020300020200240900.Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso y escaso escrito de tutela, así como de los documentos arrimados al plenario, la Sala destaca lo

siguiente: (i) JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, con ocasión del trámite procesal surtido en la acción popular «2019-124-01». (ii) El conocimiento de la petición de amparo correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el

«2019-124-01». (ii) El conocimiento de la petición de amparo correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado11001020300020200240900, Corporación que, a través de proveído del 9 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda constitucional y le otorgó al interesado un término de tres días para subsanarla. (iii) Dentro del plazo concedido el demandante manifestó que “NO PÔSEIA LA DOCUMENTACION Q ME REQUERIA O MAS BIEN LA INFORMACION Q ME PEDIA” ; como consecuencia de ello, la Sala accionada, con auto del 15 de septiembre del año que avanza, rechazó la solicitud de protección, decisión frente a la cual el promotor del resguardo interpuso apelación, recurso que, al ser resuelto el 23 de septiembre siguiente, fue declarado improcedente.

2. Por lo anterior, infiere la Sala -porque el ciudadano no lo expresa con claridadque el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de la acción con radicado 11001020300020200240900, deje sin efecto las providencias

2Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga. opugnadas y ordene a la Corporación demandada admitir la petición de amparo y darle trámite.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de septiembre de 2020, la Sala de

opugnadas y ordene a la Corporación demandada admitir la petición de amparo y darle trámite.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El presidente de la Sala de Casación Civil se limitó a allegar copias de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela con radicado 11001020300020200240900. A su turno, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, precisó que “la acción popular No.2019-00124-01 donde se cuestiona el agravio de los derechos en la tutela No.11001-02-03-000-2020-0240900, no ha sido repartida a esta Magistratura, según se constató en el sistema siglo XXI” . Mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, la Sala a quo negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que las decisiones proferidas por la homóloga Civil no son reprochables, “pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales procedió de la forma en que lo hizo, ya que, ante la renuencia del accionante respecto a la subsanación requerida de la solicitud de amparo, no le quedaba más que rechazarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando al actor se le dio un plazo razonable para subsanar el escrito de tutela”. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el

con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando al actor se le dio un plazo razonable para subsanar el escrito de tutela”. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el 3Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga. accionante manifestó su intención de impugnarlo, mediante correo electrónico allegado el 14 de octubre del año que avanza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

de Casación Laboral. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha

de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 4Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende que se dejen sin efectos los autos de fecha 9, 15 y 23 de septiembre de 2020 proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de los cuales inadmitió la demanda, rechazó la acción de tutela y rechazó el recurso de apelación interpuesto al interior de las diligencias con radicado 11001020300020200240900, argumentando una supuesta vía de hecho porque esa Corporación no dio prevalencia a su derecho sustancial.

Para la solución de la controversia propuesta por el aquí demandante, conviene recordar que en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades

de hecho porque esa Corporación no dio prevalencia a su derecho sustancial.

Para la solución de la controversia propuesta por el aquí demandante, conviene recordar que en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que 5Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga. respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho

fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud , señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, 6Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga.

solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, 6Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga. a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006). Descendiendo al caso bajo estudio, al interior de la acción de tutela 11001020300020200240900 promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 9 de septiembre de 2020, requirió al prenombrado para que, dentro del término de tres días: “1. Identifique la acción popular con el número de radicado completo, demandante, demandado, juzgado de origen y demás intervinientes.

2. Especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fundamenta su escrito inicial”.

No obstante, el actor, ante la solicitud que le hizo la administración de justicia, se limitó a responder “le manifiesto q dezconozco (sic) todos los datos q comedida y atentamente me solicita. Sin embargo le pido gentilmente, requiera la informacion (sic) pertinente a la magistrada tutelada a fin q se me garantice art 29 CN”. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala de

embargo le pido gentilmente, requiera la informacion (sic) pertinente a la magistrada tutelada a fin q se me garantice art 29 CN”. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala de Casación Civil procedió a rechazar la demanda a través de auto del 15 de septiembre siguiente, decisión que no se advierte arbitraria, en tanto JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA no satisfizo las exigencias contempladas en el artículo 17 del Decreto 2591de 1991, pues no se explica cómo una persona que alega la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, no tiene claridad frente a la actuación y autoridad que supuestamente le está generando una 7Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga. afectación, lo cual constituye una carga mínima en cabeza del interesado en obtener la protección de unos derechos que afirma haber sido conculcados. Ahora bien, respecto del rechazo del recurso de apelación incoado por el gestor del amparo, contra la decisión del 23 de septiembre de 2020, basta decir que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Superior, establece de manera expresa los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela. Dicho compendio normativo únicamente consagra dos medios defensivos y de control de legalidad de la decisión adoptada al interior de una actuación de esta naturaleza: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte Constitucional. Sobre ese tópico en particular, el Alto Tribunal en el

naturaleza: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte Constitucional. Sobre ese tópico en particular, el Alto Tribunal en el Auto 287 de 2010, sostuvo: […] En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial , preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no  previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso[2]:

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias 8Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga. de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por

8Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga. de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (negrillas para resaltar) De acuerdo con lo citado en precedencia, emerge evidente que el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la providencia que rechazó la demanda de tutela es improcedente y, por tanto, esa decisión también se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.

9Tutela No. 113790. Javier Elías Arias Idárraga.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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