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CSJ - STP12424-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12424-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12424-2022 Radicación N°. 126273 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANNY XAVIER ESPINOSA PEÑUELA , contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros; presuntamente vulnerados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el asunto laboral radicado con número 11001310502320190001100.CUI 11001020500020220106802

Radicado Nro.126273 Impugnación Danny Xavier Espinosa Peñuela

2. En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.

II. HECHOS

3. DANNY XAVIER ESPINOSA PEÑUELA promovió demanda ordinaria laboral contra SILEC COMUNICACIONES SAS., a efectos de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral suscrito entre el 1º de abril del 2015 al 27 de junio del 2016, teniendo como último salario la suma de $2.500.000, junto con las demás prestaciones que de esa relación se derivaron, por consiguiente, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado.

de $2.500.000, junto con las demás prestaciones que de esa relación se derivaron, por consiguiente, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Impugnada la determinación anterior por el interesado, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la confirmó, a través de fallo del 26 de marzo de 2021.

6. Acudió DANNY XAVIER ESPINOSA PEÑUELA a la tutela; en razón a que, a su parecer, el juez de primera instancia no resolvió la pretensión dirigida a obtener la

2CUI 11001020500020220106802 Radicado Nro.126273 Impugnación Danny Xavier Espinosa Peñuela sanción por la omisión del empleador en la consignación de las cesantías.

7. Por consiguiente, solicitó a través de esta vía constitucional, se ordene al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá proferir pronunciamiento respecto al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de cesantías en el fondo, conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo al

3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo al estimar que la tutela no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

9. Señaló que la pretensión de la sanción por falta de consignación de cesantías (i) no fue alegada por el interesado y (ii) fue resuelta por el Tribunal vinculado en sentencia del 26 de marzo de 2021, sin que el actor dentro de los seis meses siguientes a su notificación (7 de abril de 2021) haya acudido a esta vía.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.

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11. Insistió en la omisión de los jueces accionados en pronunciarse respecto a la pretensión de la sanción del pago de cesantías, lo que fue advertido al solicitar copias de los fallos, esto es, en enero de 2022, por lo que, a su juicio, la inmediatez se cumple en esta oportunidad, máxime cuando, en su criterio, la trasgresión es permanente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

13. La acción de tutela de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o si existen y al considerar el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

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14. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha

interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

15. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

16. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

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17. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,

17. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental (CC T-461 de 2019).

18. Del contenido de la demanda y los elementos de prueba obrantes en la actuación , pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo; y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, al incumplir con el presupuesto general de inmediatez; dado que, la última actuación que se censura fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 16 de marzo de 2021 y la tutela se formuló el 1º de junio de 2022.

19. Ahora bien, más allá de la justificación que presenta el actor, relacionada con que recientemente conoció el contenido de las providencias judiciales, realmente, esa circunstancia sería apropiada para justificar por qué no acudió con anterioridad a los mecanismos ordinarios previstos para debatir la legalidad de tales decisiones, pero no suficiente para pretender la intromisión extraordinaria del

acudió con anterioridad a los mecanismos ordinarios previstos para debatir la legalidad de tales decisiones, pero no suficiente para pretender la intromisión extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando se advierte que las determinaciones que objeta le fueron notificadas en término. 6CUI 11001020500020220106802 Radicado Nro.126273 Impugnación Danny Xavier Espinosa Peñuela

20. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.

21. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

22. Bajo ese mismo hilo conductor, como lo concluyó la primera instancia, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, el tutelante no agotó eficientemente los mecanismos ordinarios, específicamente en relación con su inconformidad en la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia con la pretensión de la sanción por pago de cesantías en el recurso

en relación con su inconformidad en la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia con la pretensión de la sanción por pago de cesantías en el recurso de impugnación propuesto en contra de esa decisión.

23. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la

7CUI 11001020500020220106802 Radicado Nro.126273 Impugnación Danny Xavier Espinosa Peñuela ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

24. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

25. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

26. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no puede impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho

establecido en el artículo 86 Superior.

26. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no puede impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

27. En consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.

8CUI 11001020500020220106802 Radicado Nro.126273 Impugnación Danny Xavier Espinosa Peñuela Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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