🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12425-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12425-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12425-2020 Radicación n° 113815 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ , a través de la abogada YADY MATILDE MORENO VARGAS , quien dice ser su apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 de esa especialidad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.Tutela No. 113815.

Luis María Gómez Gómez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) La Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 3 de abril de 2020, dispuso una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40176359, ubicado en la ciudad de Bogotá, respecto del cual LUIS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ aduce ser el poseedor material y haber iniciado proceso de declaración de pertenencia en el año

50S-40176359, ubicado en la ciudad de Bogotá, respecto del cual LUIS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ aduce ser el poseedor material y haber iniciado proceso de declaración de pertenencia en el año 2015, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad. (ii) Refiere la parte actora que el 24 de septiembre del año en curso, servidores de la SIJIN, en compañía de funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”, llegaron al inmueble para adelantar el secuestro del bien e informaron que “los cánones de arrendamiento pasarían en favor del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO -FRISCO, así como el manejo total del predio”, sin tener en cuenta la posesión ejercida y alegada. (iii) Según el demandante, el único conocimiento que tiene del asunto tiene que ver con la captura de una arrendataria hace un par de años, por parte de agentes del Gaula y la Policía . Así mismo, precisó que su subsistencia y la de su núcleo familiar, depende del usufructo del bien.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación con radicado 11001609906820200005100 y, como

2Tutela No. 113815. Luis María Gómez Gómez. consecuencia de ello, suspenda las medidas adoptadas por

actuación con radicado 11001609906820200005100 y, como 2Tutela No. 113815. Luis María Gómez Gómez. consecuencia de ello, suspenda las medidas adoptadas por la Fiscalía 43 demandada y ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que se abstenga de llevar a cabo el desalojo de los habitantes del predio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Fiscal 43 Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación dentro de la cual presentó demanda de extinción de dominio respecto de 26 inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el que hace mención el promotor del resguardo, donde se llevó a cabo la incautación de cocaína, como resultado de una diligencia de registro y allanamiento. Sostuvo la delegada que a finales del mes de octubre la actuación será remitida a los jueces de esa categoría, para que se dé inicio a la etapa de juicio, al interior del cual el afectado podrá presentar las solicitudes y pruebas que considere pertinente en defensa de sus intereses. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que

Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. De otra parte, argumentó que en el presente evento no está probada la existencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, 3Tutela No. 113815. Luis María Gómez Gómez. suspendió la diligencia de desalojo para permitirle al gestor del amparo adelantar las gestiones necesarias para la legalización de la ocupación del bien. El tribunal a quo, mediante fallo del 3 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia de la protección deprecada, por considerar que las circunstancias propias del demandante deben ser debatidas al interior del trámite extintivo, en tanto la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos establecidos en la ley para este tipo de discusiones. Por consiguiente, además de no encontrar acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, adujo que el ciudadano tiene la posibilidad de acudir al proceso para oponerse a la demanda, solicitar pruebas y controvertir las decisiones que allí se adopten. Inconforme con el fallo, la presunta apoderada judicial del actor lo impugnó. En tal sentido, reiteró los argumentos

oponerse a la demanda, solicitar pruebas y controvertir las decisiones que allí se adopten. Inconforme con el fallo, la presunta apoderada judicial del actor lo impugnó. En tal sentido, reiteró los argumentos consignados inicialmente en el escrito de tutela y alegó que la Corporación de primera instancia no valoró los documentos allegados a las diligencias, con los cuales se demuestra la afectación que padece su prohijado, junto a su núcleo familiar, pues su sostenimiento depende del pago de los arriendos y la ausencia de éstos lo llevaría a la indigencia. A juicio de la recurrente, la medida adoptada por la fiscalía es exagerada, perjudica el mínimo vital del demandante y no tiene en cuenta que éste actuó de buena fe con un tercero a quien le arrendó una habitación del inmueble, sin tener conocimiento acerca de sus actividades delictivas. 4Tutela No. 113815. Luis María Gómez Gómez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sea lo primero indicar que e n el sub-lite, la abogada YADY MATILDE MORENO VARGAS carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de LUIS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ. Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho

GÓMEZ. Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Bajo ese hilo conductor, prima facie, aunque YADY MATILDE MORENO VARGAS tiene a su cargo la representación de LUIS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ ante la Fiscalía 43 Especializada, el mandato especial que le fue conferido con 5Tutela No. 113815. Luis María Gómez Gómez. tal propósito no la autoriza para acudir en sede de tutela e invocar la protección de los derechos de éste. De hecho, del examen del expediente, se establece que no aportó poder para actuar concretamente ante el juez constitucional. Si bien la actual situación que afecta al país con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la

examen del expediente, se establece que no aportó poder para actuar concretamente ante el juez constitucional. Si bien la actual situación que afecta al país con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia por COVID-19, obliga a la Sala a examinar con menos rigor este presupuesto, y que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 2 de junio de 2020, que en su artículo 4º flexibilizó aspectos relacionados con el otorgamiento de poderes, lo cierto es que en el escrito de tutela YADY MATILDE MORENO VARGAS no manifestó actuar como agente oficioso, ni ofreció ninguna explicación sobre la situación actual de su prohijado o de las razones por la cuales no puede ejercer directamente su defensa, como tampoco de por qué no cuenta con el respectivo poder para ello, de manera que carece de legitimación en la causa por activa. Aún si se pasara por alto el cumplimiento de dicho requisito, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 11001609906820200005100, que actualmente se encuentra a la espera de ser repartido ante los jueces de esa especialidad, dentro del cual la Fiscalía 43 accionada decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de un predio ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula

dentro del cual la Fiscalía 43 accionada decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de un predio ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40176359 , respecto del cual LUIS MARÍA 6Tutela No. 113815. Luis María Gómez Gómez. GÓMEZ GÓMEZ refiere tener la posesión material del mismo y haber iniciado proceso de declaración de pertenencia ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra ad portas de iniciar la etapa de juicio, una vez sea asignado el funcionario judicial a cargo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien frente al cual la parte

portas de iniciar la etapa de juicio, una vez sea asignado el funcionario judicial a cargo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien frente al cual la parte actora aduce ostentar derechos de posesión, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó la Corporación de primera instancia, las discrepancias que LUIS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ tenga respecto del proceso extintivo, debe plantearlas directamente 7Tutela No. 113815. Luis María Gómez Gómez. al interior del mismo, incluyendo la legalidad de la medida cautelar que cobija al predio. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, la protección demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por

LUIS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ.

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por

LUIS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela No. 113815. Luis María Gómez Gómez.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...