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CSJ - STP12425-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12425-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12425-2022 Radicación N°. 126436 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FLEMÍN RICO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, mediante la que negó el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó a las partes que intervinieron en el asunto radicado con número 11001310500520190070001.

II. HECHOS

2. FLEMÍN RICO SÁNCHEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, para declarar la ineficacia del traslado entre regímenesCUI 11001020500020220097502

Radicado Nro. 126436 Impugnación Flemín Rico Sánchez pensionales y se validara su vinculación al fondo público. Tal asunto fue asignado al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 15 de abril de 2021 accedió a sus pretensiones.

3. Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la revocó con fallo del 31 de marzo de 2022 y en su lugar absolvió a las entidades demandadas.

4. El señor FLEMÍN RICO SÁNCHEZ formuló recurso

de Bogotá la revocó con fallo del 31 de marzo de 2022 y en su lugar absolvió a las entidades demandadas.

4. El señor FLEMÍN RICO SÁNCHEZ formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a la fecha de la presentación de la tutela, el juez plural aún no ha emitido pronunciamiento sobre su concesión, situación que, en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, negó el amparo del derecho fundamental reclamado por el accionante al estimar que no se ha concretado una mora judicial injustificada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó, sustentó su inconformismo en la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y resaltó el deterioro de su estado de salud.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado

2CUI 11001020500020220097502 Radicado Nro. 126436 Impugnación Flemín Rico Sánchez por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

9. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

11. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya

fundamentales que se alegan como conculcados.

11. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya

3CUI 11001020500020220097502 Radicado Nro. 126436 Impugnación Flemín Rico Sánchez que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

12. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

13. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

14. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las particulares circunstancias del caso, en el presente caso no ha existido la vulneración al demandante, o por lo

fundamentales.

14. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las particulares circunstancias del caso, en el presente caso no ha existido la vulneración al demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

15. En efecto, l a congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el

4CUI 11001020500020220097502 Radicado Nro. 126436 Impugnación Flemín Rico Sánchez ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

16. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

17. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean

17. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.

De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten 5CUI 11001020500020220097502 Radicado Nro. 126436 Impugnación Flemín Rico Sánchez sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto).

18. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y,

es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

19. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, el juez de tutela de primera instancia no advirtió una tardanza excesiva frente al pronunciamiento que debe emitir la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en relación con la procedencia del recurso de casación formulado por el accionante frente a la decisión de segunda instancia emitida el 31 de marzo de 2022, por lo que negó el amparo.

20. No obstante, lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, informó a esta Corte que mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2022, concedió el recurso de casación propuesto por FLEMIN RICO SÁNCHEZ, proveído que se encuentra en trámite de notificación r parte de la Secretaría de esa Corporación.

20. Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 6CUI 11001020500020220097502 Radicado Nro. 126436 Impugnación Flemín Rico Sánchez característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3, cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión del actor fue acatada en debida forma en el curso del trámite constitucional, pues el Tribunal demandado se pronunció frente a la concesión del recurso extraordinario.

21. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 3 CC T-200 de 2013.

7CUI 11001020500020220097502 Radicado Nro. 126436 Impugnación Flemín Rico Sánchez

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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